REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS

YENIRE SIERRA GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.279, nacida el 05-10-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajo de mantenimiento en casa de hogar, residenciada en la carrera 13, Nro. 14-72, Barrio San Carlos, San Cristóbal, estado Táchira.
CAROLINA LOPEZ AMADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, Bucaramanga, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.151.397, nacida el 23-11-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 15, Nro. 12-77, Barrio San Carlos, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Eduardo Javier Sánchez Robles.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogado José Luzardo Esteves Hernández, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Javier Sánchez Robles, con el carácter de defensor de las ciudadanas Yenire Sierra Galvis y Carolina López Amado, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otros pronunciamientos inadmitió las pruebas presentadas por la defensa de las referidas ciudadanas, por considerarlas extemporáneas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 06 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, decidió lo siguiente:

“(Omissis)
TERCERA: SE INADMITEN las pruebas presentadas por la defensa de las imputadas identificadas, por considerar las mismas extemporáneas.
(Omissis)”.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de octubre de 2009, el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, con el carácter de defensor de las acusadas Yeniré Sierra Galviz y Carolina López Amado, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“(Omissis)

DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por el Abogado (sic) EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal y la falta de legitimación o capacidad de la victima (sic) para intentar la acción, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa (sic) Privada (sic), este Juzgador de la revisión de las presentes actuaciones observa que en fecha 07 de Abril de 2009, se recibió escrito de acusación procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acordándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de Junio de 2009 a las 11:00 a.m., siendo debidamente notificados (sic) las imputas (sic) en fecha 30 de Mayo de 2009 y la Defensa (sic) 19 de Mayo de 2009 (folios 222 al 225), por lo que el lapso para que la defensa pudiera interponer su escrito de excepciones y de promoción de pruebas finalizaba el día 25 de Mayo de 2009.

Ahora bien visto que en fecha 30 de Julio de 2009, se recibió escrito de excepciones y promoción de pruebas, suscrito por el Defensor (sic) Privado (sic) Abogado (sic) EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, este Juzgador observa que el mencionado escrito se encuentra extemporáneo por cuanto fue consignado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se inadmite el escrito de excepciones y las pruebas presentadas por la Defensa (sic).

(Omissis).

Así mismo es importante señalar que (sic) artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.

La figura jurídica denominada Preclusión (sic), conocida por los procesalistas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, está concebida como lo afirma HUMBERTO CUENCA, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.

(Omissis)

Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas de las cuales hallan (sic) tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente.

Así tenemos entonces que la defensa presenta su escrito de promoción de pruebas el 30/07/2009, es decir que ha habían transcurrido tres (03) diferimientos de la audiencia preliminar; es declarada inamisible por los razonamientos antes mencionados, por cuanto no fue promovida dentro de la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)

Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic), Apelo (sic) ante la decisión interlocutoria emanada por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 29 de Septiembre de 2009, específicamente el punto donde se les son negadas las pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas, ya que ocasionan un gravamen irreparable a mis representadas tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) y lo hago en los siguientes términos:

Ciudadano Juez el Juez del Tribunal Séptimo de Control, debió admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa (sic), toda vez que las mismas se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley.

Si bien es cierto que los diferimientos que hizo el Tribunal del acto de la Audiencia (sic) preliminar, fueron por diferentes causas, las cuales no son imputables a mis defendidas, fueron motivados al silencio administrativo de la División de Catastro de la Alcaldía que era el órganos (sic) que le fueron solicitados dichos recaudos.

Ciudadano juez, al no admitirlas como se estableció en el acto impugnado, es dejar a las imputadas en total y absoluto estado de indefensión al carecer de los elementos fundamentales para desarrollar la defensa en el juicio oral, lo que constituye a su juicio violación a lo establecido en el aparte 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

El diferimiento de la audiencia preliminar como consta de autos, no se debió a la temeraria actitud de mis defendidas, si no (sic) a las circunstancias que informan las actas levantadas al efecto. Y, no siendo los lapsos procesales formalismos, sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, no pueden considerarse como formalidades innecesarias proscritas (sic) por la Constitución vigente, ya que a estas últimas (formalidades innecesarias) se refiere la Constitución de la República de 1999 (artículo 257) (…).

(Omissis)

Como se puede inferir, el juez que tomó esta decisión, en ningún momento tomó en cuenta las ponderaciones que el máximo instrumento foral del país da a los casos como el que Recurrimos (sic).

Por otra parte es necesario establecer, en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no pueden ser válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, toda vez que afectan a uno de los presupuestos fundamentales, como es el derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


PRIMERA: El recurrente en su escrito recursivo, señala:

“(Omissis)
Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic), Apelo (sic) ante la decisión interlocutoria emanada por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 29 de Septiembre de 2009, específicamente el punto donde se les son negadas las pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas, ya que ocasionan un gravamen irreparable a mis representadas tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) y lo hago en los siguientes términos:
(Omissis)”.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió las pruebas presentadas por la defensa de las ciudadanas Yenire Sierra Galviz y Carolina López Amado, por considerarlas extemporáneas.

Establecido como ha sido por esta Corte que el presente recurso versa sobre la inadmisibilidad de pruebas propuestas por parte de la defensa de las ciudadanas YENIRE SIERRA GALVIZ y CAROLINA LÓPEZ AMADO, para hacerlas valer en la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el a quo en el presente caso, para el día 29 de septiembre de 2009, observa la Sala que la defensa en igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, las normas que regulan la celebración de la audiencia preliminar, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
Omissis...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Negrillas de esta Corte).

Conforme se aprecia, el imputado dispone de hasta cinco días previos a la celebración de la audiencia preliminar para oponer excepciones y las pruebas que producirá en el juicio oral y público, para lo cual el tribunal deberá convocar a las partes, con antelación a dicho término, a fin de asegurarles su intervención en el desarrollo de la misma. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales, esto es, de la efectiva citación de las partes para la celebración del acto, de manera que, el tribunal cumple con tal obligación, al verificar la citación personal de las partes conforme lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y si aun así, la parte legalmente citada no comparece al acto procesal convocado, habría que distinguir si tal acto es una obligación procesal o una carga procesal, pues sus efectos jurídicos varían en uno u otro caso.

En efecto, si la parte es convocada para la celebración de un acto que constituya su obligación procesal deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento establecidas explícitamente en la norma, como para el caso de la incomparecencia del imputado legalmente citado para la celebración de la audiencia preliminar, sin justa causa, ello tendría consecuencias en orden a las medidas de coerción personal, pues es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, o motivaría la imposición de una medida privativa de libertad, ante el peligro de fuga manifiesto por el comportamiento durante el proceso, conforme lo dispone el numeral cuarto del artículo 251 eiusdem.

Por el contrario, si el acto para el cual es convocado constituye sólo una carga procesal, el efecto jurídico sería perder la posibilidad de ejercer la expectativa que le ofrece el acto, como sería el caso del ofrecimiento de pruebas por las partes, ello, en el procedimiento ordinario no constituye una obligación, sino una carga procesal cuyo incumplimiento genera la pérdida de una expectativa procesal, es decir, de ofrecer o promover pruebas.

SEGUNDA: La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, hace que esta Corte deba precisar acerca de emplazamiento para un acto y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento acarrea:

El emplazamiento, según el autor Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires, es definido como:

“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281)


Por tanto es necesario distinguirlo de la citación, que el mismo autor define como:

“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso”.

Por ello, la citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda.

En el caso de marras, el Juzgado de Control ante la fijación de la audiencia preliminar, en letra del Código Orgánico Procesal Penal “convocará a las partes a una audiencia oral”, de lo que se infiere que el acto judicial propiamente es un emplazamiento, aunque en la práctica forense se acostumbre librar es boleta de citación, por tanto, las partes, si así lo estiman, tienen derecho a ejercer las cargas procesales previstas en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 328 eiusdem, es por ello, que ante la fijación por el juzgador de la recurrida de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda, la consecuencia ante el no cumplimiento de dicha actividad, no puede ser otra que la pérdida de la oportunidad para formular sus planteamientos, reconocer lo contrario, sería admitir la posibilidad de la reapertura de lapsos procesales, lo que evidentemente, atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, por tanto no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que si bien es cierto, los diferimientos que hizo el tribunal de la audiencia preliminar, fueron por diferentes causas, las cuales no le son imputables a sus representadas, pues no presentó las referidas pruebas motivado al silencio administrativo de la División de Castro de la Alcaldía y que si la audiencia se difiere, se debe arrastrar los lapsos de utilidad para las partes que la conforman, por el hecho de que son preclusivos y pudieran causar gravámenes irreparables.

Referido lo anterior, y por cuanto el presente recurso versa sobre los medios de prueba, ofrecidos por la defensa de las imputadas de autos e inadmitidos por el juez de la recurrida, dado que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, esta Alzada pasa a verificar los lapsos transcurridos en el tribunal a quo, a los fines de establecer si los medios de prueba inadmitidos fueron ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de la revisión efectuada a la causa original, la cual fuere solicitada al Tribunal a quo, se observa que en fecha 06 de mayo de 2009, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de las ciudadanas YENIRE SIERRA GALVIZ y CAROLINA LÓPEZ AMADO, por considerarlas autoras del delito de INVASION DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto Antonio Fuentes Rodríguez, por lo que el a quo fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 03 de junio de 2009, para lo cual libró boletas de citación en fecha 07 de mayo de 2009.

Así mismo, se observa que la Defensora Pública Penal Abogada Belkis Peña, en fecha 19 de mayo de 2009, a las 11:00 am, fue notificada de la celebración de la audiencia preliminar el día 03 de junio de 2009, tal y como se evidencia de la resulta de la boleta que corre inserta al folio 222 de las actuaciones; así mismo, a los folios 224 y 225, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas a las imputadas Yenire Sierra y Carolina López Amado, y que fueron recibidas en fecha 30 de mayo de 2009.


Al folio 227, corre inserto auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de julio de 2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de julio de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público abogado José Luzardo Estévez, la defensora pública penal abogado Carolina Rojo, las imputadas de autos y el representante legal de la víctima (Folio 236); así mismo, se dejó constancia de la solicitud de diferimiento por parte de las imputadas de autos en virtud de estar en curso procedimiento administrativo, por lo que el Tribunal acordó diferir la celebración de la referida audiencia y fijarle como nueva fecha el día 31 de julio de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, quedando en el mismo acto notificadas todas las partes de la fecha fijada para dicho acto.

En fecha 21 de julio de 2009, las acusadas de autos revocan el nombramiento que hicieren a la defensora pública penal abogada Carolina Rojo Rivas y nombran como sus defensores a los abogados Eduardo Javier Sánchez y Yelena Inés Varela, quienes en fecha 30 de julio de 2009, presentan escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas, quedando demostrado que la oportunidad que tenían las partes para formular sus planteamientos ya se había vencido, pues la audiencia preliminar de la cual fueron notificadas todas las partes, se encontraba fijada para el día 31 de julio de 2009; es decir, que disponían hasta el día 22 de julio de 2009 para ejercer las facultades y cargas a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que las pruebas promovidas por la defensa de las acusadas fueron ofrecidas en fecha 30 de julio de 2009; es decir, de manera extemporánea, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, con el carácter de defensor de las ciudadanas YENIRE SIERRA GALVIZ y CAROLINA LÓPEZ AMADO, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas extemporáneas y ordenó la apertura a juicio oral y público, confirmándose la decisión impugnada en los términos aquí establecidos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Javier Sánchez Robles, con el carácter de defensor de las ciudadanas Yenire Sierra Galvis y Carolina López Amado.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió las pruebas presentadas por la defensa de las ciudadanas Yenire Sierra Galvis y Carolina López Amado, por considerarlas extemporáneas.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3983-09/ JVM/ecsr.