REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado Jerson Quiroz Ramírez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el No 3JM 1087-06, seguida a los ciudadanos MARCO TULIO ORDUZ RANGEL y JUAN ALBERTO CARRIEDO RANGEL, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el defensor de los acusados de autos es el abogado EVELIO CHACON RINCON, con quien tengo una amista que data de hace aproximadamente veinte años, dado que fue mi compañero de estudios de pregrado y de promoción, con quien he compartido actividades educativas, sociales, culturales y gremiales luego de graduados, lo que ha cimentado aún más la amistad originada en las aulas universitarias, aunado a ello cuando ejercía libremente la profesión fui abogado en varias causas de su primo hermano Maximiliano Chacón Espitia, ello en virtud de la confianza y la recomendación dada por el abogado EVELIO CHACON RINCON.

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, por ello me considero incurso en una causa (sic) que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal”.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 26 de noviembre de 2009, designándose ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido, en virtud que el abogado Evelio Chacón Rincón, es el defensor de los acusados Marco Tulio Orduz Rangel y Juan Alberto Carriedo Rangel, con el que tiene una amistad desde hace aproximadamente veinte años, dado que fue su compañero de estudios de pregrado y de promoción, con quien ha compartido actividades educativas, sociales, culturales y gremiales luego de graduados, lo que ha cimentado su amistad originada en las aulas universitarias, aunado a ello cuando ejercía libremente la profesión, además de ello fue abogado en varias causas de su primo hermano Maximiliano Chacón Espitia, ello en virtud de la confianza y la recomendación dada por el referido abogado.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe entenderse que la misma está establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por amistad manifiesta. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previstos en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente




JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Inh-4016-2009/JVM/ecsr.