REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

EDUARDO ALBERTO NOVOA CARDENAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 31 de agosto de 1983, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.512 y residenciado en el sector “Valle Verde”, casa N° 18-129, El Valle, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Pedro Neptalí Varela y Rodolfo Rosales.

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luzardo Esteves, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Neptali Varela, con el carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ALBERTO NOVOA CARDENAS, contra la sentencia publicada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Gabaldón, Mario Quintero Suárez, María Julieta Martínez, Jesús Antonio Martínez y Liz Mayela Bravo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de diciembre de 2009 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha seis (06) de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró por mayoría y voto salvado de la jueza presidente, culpable y responsable penalmente al ciudadano Eduardo Alberto Novoa Cárdenas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; siendo el caso, que en dicho acto, la Jueza de la causa informó a las partes que la publicación del íntegro de la sentencia se efectuaría a la décima audiencia siguiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, por lo que la jueza de la causa acordó librar las correspondientes notificaciones.

Contra dicha sentencia, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Pedro Neptalí Varela, interpuso recurso de apelación.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 06 de agosto de 2009, publicada in extenso el día 20 de octubre de 2009, siendo el caso, que tal sentencia amerita la debida notificación a todas las partes, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la sentencia proferida; en el caso que nos ocupa, evidencia la Sala en primer lugar, que no corre inserta boleta de notificación librada al ciudadano José Gabaldón (víctima), relacionada con la publicación de la sentencia recurrida y en segundo lugar, si bien es cierto, corre inserta la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano Mario Quintero (víctima), relacionada con tal publicación (folio 160), no es menos cierto que no aparece la resulta de la misma, por lo que lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del ciudadano José Gabaldón y consignar a las actuaciones la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano Mario Quintero (víctima), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar la tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle a la Jueza Nélida Iris Corredor, propender la efectiva notificación de las sentencias a todas las partes, conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del ciudadano José Gabaldón (víctima) y consignar a las actuaciones la resulta de la notificación librada a nombre del ciudadano Mario Quintero (víctima), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar la tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO: Se exhorta a la Jueza Nélida Iris Corredor, propender la efectiva notificación a todas las partes de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente -Ponente





Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez



Jesús Enrique Campos Saavedra
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jesús Enrique Campos Saavedra
Secretario
As-1413 /EJPH/Neyda.