REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
BRIAN BRUCE HERNÁNDEZ CARDONA.
DEFENSORA
Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno.
REPRESENTANTE FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su carácter de defensora del penado Brian Bruce Hernández Cardona, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el beneficio solicitado por el referido penado, condenado por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad y lesiones personales leves, así mismo ordenó la práctica de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 06 de noviembre del presente año y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
PRIMERO: En decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente el beneficio solicitado por el penado Brian Bruce Hernández Cardona, condenado por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad y lesiones personales leves, así mismo ordenó la práctica de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que refiere lo siguiente:
“(Omissis)
En este sentido, aún cuando el informe de la unidad técnica es FAVORABLE, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son disímiles y contradictorios, más aún difieren en extremo la evaluación psico-social con la conclusión, ello porque en el informe que rindieron, señala en la parte denominada EVALUACION PSICOSOCIAL de HERNANDEZ CARDONA BRIAN BRUCE, textualmente: “…refiere hábito de consumo de sustancias psicoactivas…joven inmaduro, a quien se le dificultad acatar normas socio-legales viéndose vinculado en hechos que han traído problemas legales, situación que lo lleva a desestimar responsabilidades propias de su vida cotidiana con poco interés por su bienestar propio y el de los demás,…” (negrillas y subrayado del tribunal); y llegó a la conclusión FAVORABLE.
(Omissis)
En este orden de ideas, al comparar la evaluación psicosocial, la evaluación socio-conductual, realizada por el equipo técnico, con respecto al resultado o conclusión, resultan radicalmente disímiles. Con respecto al caso que nos ocupa de HERNANDEZ CARDONA BRIAN BRUCE, el informe actual no indica que existe verdadero proyecto de vida, que exista viabilidad en acatar las normas socio-legales, que permitan tener un alto grado de confianza en que asumirá la responsabilidad consigo mismo, la familia y la sociedad, siendo de gran gravedad el delito, aún cuando la pena es baja, deben observarse las mínimas garantías de que el penado no se sustraerá del proceso, devenido de su facilidad para no acatar las normas socio-legales y la falta de responsabilidad, así como su poco interés por su bienestar, divergencias que hace dudar al tribunal. Por ello, encontrándose la evaluación en estos términos, es preciso recordar que en fecha 4 de Septiembre de 2009, entró en vigencia la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria No 5.930 de la misma fecha, en cuyo artículo 500 señala las condiciones para optar al Trabajo (sic) Fuera (sic) del establecimientos, Régimen Abierto y Libertad Condicional y entre los requisitos:
“…2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…”.
Así también en las Disposiciones (sic) Finales (sic) de la citada reforma en su parte Primera, se dijo:
“…PRIMERO: Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad. Siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada…Parágrafo Tercero: A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentencias conforme a la ley anterior, les será aplicable esta si es más favorable… ”.
En el sentido que se trae, surge la duda razonable sobre el informe rendido al ser contradictorio su contenido, evaluación psico-social con la conclusión, que al referir hábito de consumo de sustancias psicoactivas, inmadurez, a quien se le dificultad acatar normas socio-legales viéndose vinculado en hechos que han traído problemas legales, situación que lo lleva a desestimar responsabilidades propias de su vida cotidiana con poco interés por su bienestar propio y el de los demás, conlleva igualmente a tener duda sobre la conducta en el presente y futuro del penado HERNANDEZ CARDONA BRIAN BRUCE, que pudiera ocasionar daños al colectivo y alterar la paz social ya que si presentaba dificultad en acatar normas socio-legales, desestima la responsabilidad y poco interés en sus bienes y el de su familia, como puede arribarse a la conclusión de FAVORABLE.
Por todo lo anterior, considera este Juzgador con pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, así como la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad, la novísima reforma del Código orgánico (sic) Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, es ésta última la aplicable en su totalidad al presente caso, en consecuencia se debe proceder a la practica (sic) de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 eiusdem, para establecer el pronóstico de clasificación del penado, por consecuencia se declara improcedente la solicitud de Beneficio (sic) solicitada por el penado. Y así se decide”.
De dicha decisión, en escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana Doris Esperanza Escalante Moreno, en su carácter de defensor del penado Brian Bruce Hernández Cardona, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, Honorables Magistrados, la negativa a conceder el Destacamento (sic) de Trabajo (sic), se basa sobre la base de argumentos incoherentes, o mal percibidos, por lo que se le causó un perjuicio a mi defendido ya que de una lectura integral del INFORME TECNICO Nro 1040, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Táchira, el equipo multidisciplinario “considero que mi defendido HERNANDEZ CARDONA BRIAN BRUCE, reúne (sic) las condiciones para disfrutar de la Medida (sic) de Destacamento (sic) de Trabajo (sic), en virtud de los siguientes criterios: Buen Nivel (sic) de autocritica (sic) ante el delito cometido; Aptitud (sic) reflexiva ante el daño ocasionado a terceros y asimismo; Evaluación (sic) intramuros con tolerancia a la frustración; Progresividad (sic) laboral intra y extra muros; Capacidad (sic) para planificar su vida apegada a las normas socio-legales.
(Omissis)
Honorables Magistrados como bien se observa, la recurrida declaro (sic) IMPROCEDENTE el beneficio de Destacamento (sic) de Trabajo (sic), fundamentándose en una errada aplicación del Principio (sic) de Favorabilidad (sic), previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto le aplica la novisima (sic) reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, ordenando la practica (sic) de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 ejusdem (sic), lo que evidentemente no le favorece por cuanto tal equipo multidisciplinario aun no esta constituido en el Centro Penitenciario de Occidente, y le adiciona al penado un requisito que no existía en el Código anterior. La defensa considera que en la recurrida hubo ausencia de un análisis para determinar cuál es la norma más favorable, obviando el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos de mi defendido.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, el Juez Segundo de Ejecución del Estado Táchira, en la decisión impugnada ciertamente omitió señalar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional e igualmente incumple el deber de analizar el principio de extractividad de la norma adjetiva penal contenido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), pues de la revisión de la misma, se evidencia que el tribunal a quo, abordó –sin análisis previo- la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), para concluir que la ley mas favorable era la aplicación del artículo 500 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, cuando lo correcto y ajustado a derecho, era haber dilucidado previamente si esta disposición legal era o no la más favorable para el penado, frente al artículo 500 de la norma adjetiva penal, del 04 de octubre de 2006”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos.
Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.
SEGUNDA: Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que declaró improcedente el beneficio solicitado por el penado Brian Bruce Hernández Cardona y ordenó la practica de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que señaló los siguientes argumentos:
(Omissis)
En el sentido que se trae, surge la duda razonable sobre el informe rendido al ser contradictorio su contenido, evaluación psico-social con la conclusión, que al referir hábito de consumo de sustancias psicoactivas, inmadurez, a quien se le dificultad acatar normas socio-legales viéndose vinculado en hechos que han traído problemas legales, situación que lo lleva a desestimar responsabilidades propias de su vida cotidiana con poco interés por su bienestar propio y el de los demás, conlleva igualmente a tener duda sobre la conducta en el presente y futuro del penado HERNANDEZ CARDONA BRIAN BRUCE, que pudiera ocasionar daños al colectivo y alterar la paz social ya que si presentaba dificultad en acatar normas socio-legales, desestima la responsabilidad y poco interés en sus bienes y el de su familia, como puede arribarse a la conclusión de FAVORABLE.
Por todo lo anterior, considera este Juzgador con pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, así como la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad, la novísima reforma del Código orgánico (sic) Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, es ésta última la aplicable en su totalidad al presente caso, en consecuencia se debe proceder a la practica (sic) de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 eiusdem, para establecer el pronóstico de clasificación del penado, por consecuencia se declara improcedente la solicitud de Beneficio (sic) solicitada por el penado. Y así se decide”.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas se observa que el informe psicosocial practicado por la unidad técnica de apoyo resulto contradictorio y en efecto señala lo siguiente:
“EVALUACION PSICOSOCIAL HERNANDEZ CARDONA BRIAN BRUCE refiere hábito de consumo de sustancias estupefacientes…joven inmadura, a quien se le dificultad acatar normas-socio-legales viéndose vinculado en hechos que han traído problemas legales, situación que lo lleva a desestimar responsabilidades propias de su vida cotidiana con poco interés por su bienestar propio y el de los demás, ante el delito muestra arrepentimiento con metas sólidas.
IV.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:
Sujeto quien incurre en el delito debido a la adicción a sustancias psicoactivas, desestimación de las normas y ausente sentido de pertenencia. En la actualidad se muestra con deseo de apegarse a las pautas sociales sin presencia de rasgos adictivos.
V.-PRONOSTICO:
El equipo técnico considera que el penado HERNANDEZ CARDONA BAIAN (sic) BRUCE, reúne las condiciones para disfrutar de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de los siguientes criterios:
• Buen nivel de autocrítica ante el delito cometido
• Aptitud reflexiva ante el daño ocasionado a terceros y así mismo
• Evaluación intramuros con tolerancia a la frustración
• Progresividad laboral intra y extra muros
• Capacidad para planificar su vida apegada a las normas socio-legales.
(omissis).
VI.-CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
De lo expresado anteriormente, observa la sala que la recurrida se apoyó para declarar improcedente el beneficio de destacamento de trabajo en las dudas que le generó el informe psicosocial practicado al penado y finalmente señaló que en virtud del principio de la favorabilidad por ser el Código Orgánico Procesal Penal vigente, el que mas favorece al reo, ordenó la práctica de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la clasificación del penado.
Como puede apreciarse de la revisión efectuada , el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo al Centro Penitenciario de Occidente, en relación con el penado BRIAN BRUCE HERNANDEZ CARDONA, a todas luces es contradictorio, toda vez que de un lado refiere que el mismo presenta hábito de consumo de sustancias estupefacientes, joven inmaduro, se le dificulta acatar normas-socio-legales viéndose vinculado en hechos que han traído problemas legales, situación que lo lleva a desestimar responsabilidades propias de su vida cotidiana con poco interés por su bienestar propio y el de los demás, para concluir en que es favorable, según lo cual, tal y como lo señala el juez de la recurrida, no indica que exista verdadero proyecto de vida, viabilidad en acatar normas socio-legales y falta de responsabilidad generándole dudas al tribunal.
Así mismo, considera la Sala que según el análisis exhaustivo del informe técnico elaborado al penado BRIAN BRUCE HERNANDEZ CARDONA el cual resultó ser contradictorio, al ser la reinserción social del penado el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena y al no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente el beneficio al penado Hernández Cardona Brian Bruce, en los términos aquí establecidos. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su carácter de defensora del penado Brian Bruce Hernández Cardona.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el beneficio solicitado por el referido penado, condenado por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad y lesiones personales leves, así mismo ordenó la práctica de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
1-Aa-3986-2009/JVM/ecsr.