REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 4E-2755-2007, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

En virtud que como Juez estoy conociendo la causa signado (sic) bajo el N° 4E-2755-07 por ante este Juzgado (sic) de Ejecución (sic) y, dado que de la misma tuve conocimiento como Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la audiencia preliminar, en fecha 21 de mayo de 2007, en la Causa (sic) con Nomenclatura (sic) 6C-7585-07, según se evidencia a los folios 175 al 180, por tanto ejecuté e hice ejecutar decisiones en todas las causas por ese juzgado llevadas para su conocimiento, incluso la causa por lo que hoy me inhibo de conocer signada con la referida nomenclatura de ese juzgado lo que indudablemente ocasiona que incurra en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de mi envestidura en esa (sic) entonces como Juez de Control. Por tal motivo me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 de la referida norma Adjetiva (sic) Penal (sic)…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 4E-2755-2007, en virtud que conoció y decidió la causa, cuando se desempeñaba como Juez Sexto de Control, y si bien, el inhibido no indica el nombre del penado, sin embargo, remitió copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Sexto de Control, en la causa N° 6C-7585-07, seguida contra el ciudadano Antony José Muñoz Pinilla, por lo que se infiere, que las actuaciones cursantes en el Tribunal Cuarto de Ejecución, se encuentran referidas al mencionado ciudadano.

Ahora bien, lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


De la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 21 de mayo de 2007, el Juez inhibido entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano ANTONY JOSE MUÑOZ PINILLA, a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional simple.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el ciudadano ANTONY JOSE MUÑOZ PINILLA. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 4E-2755-07, seguida contra ANTONY JOSE MUÑOZ PINILLA.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente




Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-4032/09/EJPH/Neyda.-