REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Rubén Antonio Belandria, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Rubén Antonio Belandria, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…En virtud que como Juez estoy conociendo la causa signado bajo el N° 4E-2265-06 por ante este Juzgado de Ejecución y dado que de la misma tuve conocimiento como Juez de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal en la Resolución (sic) de Solicitud (sic) de sustitución por otra medida menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado NISSAN MICHAEL SANCHEZ GARCIA, en fecha 26 de julio de 2005, folios 237 al 239, así como en el juicio oral y público al prenombrado acusado, en fecha 27 de septiembre y 11 de octubre de 2005, folios 272 al (sic) 273 y 279 al 280 respectivamente, en la Causa (sic) con Nomenclatura (sic) 3JM-962/05, por tanto ejecuté e hice ejecutar decisiones en todas las causas por ese Juzgado (sic) llevadas para su conocimiento, incluso la causa por lo (sic) que hoy me inhibo de conocer signada con la referida nomenclatura de ese Juzgado lo que indudablemente ocasiona que incurra en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de mí investidura en esa (sic) entonces como Juez de Control. Por tal motivo, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 de la referida norma Adjetiva Penal y se (sic) procede (sic) inmediatamente, conforme al artículo 94 eiusdem y el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a remitir las presentes actuaciones, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,…”
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 08 de diciembre de 2009, designándose ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta corte de apelaciones que la causal establecida en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a “por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor experto, interprete o testigo, siempre, que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.
Ahora bien observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2005, en la que negó la solicitud de sustitución por otra medida menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado NISSAN MICHAEL SANCHEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano José Erasmo Lozada Hernández, porte ilícito de arma de fuego y falsa atestación, en perjuicio del Estado Venezolano, y uso de niños y adolescentes para delinquir, en perjuicio de Nelson Arturo Salas Rivera, circunstancia que materializa la causa alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.
ABOGADO RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-4034-2009/JVM/ecsr