REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
Néstor Colmenares Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.120, nacido en fecha 10-08-1990, de 49 años de edad y residenciado en la carrera 9 N° 10-43, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.164.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, con el carácter de defensora del acusado Néstor Colmenares Romero, contra la sentencia definitiva publicada el 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus.
El recurso de apelación fue interpuesto el 07 de octubre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 10 de noviembre de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 24 de noviembre de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su acusación, que consta en las actuaciones denuncia de fecha 15 de octubre de 2007, formulada por la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus, en contra del ciudadano Néstor Colmenares Romero, manifestando que desde hace dos (2) meses se separaron y llegó a la casa de sus padres donde se encuentra viviendo, para decirle que volviera con él, agarrándola fuertemente del brazo derecho, ocasionándole un morado; que el referido ciudadano no acepta que lo haya dejado; que es muy celoso y no se entienden; que tiene un arma de fuego y está loco y obsesionado.
En fecha 24 de abril de 2009 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, abogada Nélida Iris Corredor, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 01 de junio de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 13 de agosto de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, con el carácter de defensora del acusado Néstor Colmenares Romero, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho denunciado en fecha 15 de octubre de 2007, por la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus, en contra del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, ya identificado, quien al declarar por ante el Tribunal manifestó que el acusado, es su ex pareja, y que hace dos meses se separaron, y que ese día domingo, el imputado de autos, llegó a la casa de sus padres, donde está viviendo, a decirle que volviera con él, agarrándola del brazo derecho, dejándole un morado, que él no aceptaba que ella lo haya dejado, que la razón por la cual lo había dejado era porque este (sic) era muy celoso y que ya no se entendían, alegando que el mismo estaba loco y obsesionado.
(Omissis)
Al revisar la norma antes descrita y las declaraciones de la ciudadana Gilma Alejanda Rincón Mateus, se puede observar en lo manifestado por la misma ante el Tribunal, la relación que sostenía con el acusado, la cual ya se había terminado, pero que al presentarse en su casa, por la negativa de volver con él, es cuando al forcejear, la tomó por el brazo ocasionándole la lesión que fue evaluada por el médico forense. Pero, sólo se refirió que desde el año pasado no había vuelto a molestarla.
De allí, entonces, que siendo la manifestación de la víctima, un elemento débil, como acervo probatorio, considera este Tribunal, que no puede considerarse como acreditado la comisión del delito de AMENAZAS (sic), por parte del acusado de autos. Y en consecuencia, lo procedente es absolverlo del mismo.
(Omissis)
Una vez revisada la norma y los hechos debatidos, se hace necesario analizar los elementos que permitan establecer la relación de causalidad entre el delito y el autor. Lo cual implica corroborar lo dicho por la víctima con otros indicios esclarecedores. Tomando en consideración, que es sabido que en este tipo de situaciones ilegales, se cometen en la intimidad, simulando otras situaciones que ocultan las intenciones.
De allí entonces deben existir elementos probatorios que hagan verosímil la existe (sic) del hecho enjuiciado.
A tal efecto encontramos:
Es obvio, según lo manifestado por la víctima Gilma Alejandra Rincón Mateus y el acusado NESTOR COLMENARES ROMERO, que entre ambos existió una relación de afectividad.
También es cierto el hecho de (sic) que entre ellos hubo “problemas de pareja”, según lo sostienen en sus declaraciones.
Y la existencia de una lesión, que consistió en: UNA (sic) CONTUSION (sic) EQUIMOTICA (sic) A (sic) NIVEL (sic) DEL (sic) BRAZO (sic) DERECHO (sic), que ameritó más o menos tres (03) DIAS (sic) DE (sic) ASISTENCIA (sic) MEDICO (sic), SALVO (sic) COMPLICACION (sic).
Elementos que se convierten en circunstancias e indicios verificables, que hacen establecer la comisión del delito, por parte del acusado de autos.
Lo cual quedó corroborado con la declaración de la víctima de autos Gilma Alejandra Rincón Mateus, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados, siendo conteste en manifestar que ella tuvo con el acusado de autos una relación, y que para el momento ya había terminado, cuando un día este se fue a la casa de ella, insistiendo en volver, que incluso seguía buscándola y persiguiéndola, y que ese día la tomó por el brazo, lesionándola al forcejear, por lo cual señaló haber puesto la denuncia, que la fecha del hecho fue el 14-10-2007, y que su casa quedaba en la cuesta (sic) del Trapiche, así mismo señaló haber ido a la medicatura forense, y que el acusado de autos le manifestó que si no volvía con él, la iba a matar, y que desde noviembre del año pasado no había vuelto a molestarla; de la misma manera narró, que con anterioridad cuando eran novios, la había lesionado con un golpe en la cara, pero que ella no dijo nada, que su papá estaba arriba y no había escuchado la discusión.
Concatenado al Informe (sic) Médico (sic) forense N° 9700-164-6502 de fecha 15-10-07 suscrito por el Dr. Carlos Camargo, corriente al folio 7 de las actuaciones, que acredita la existencia de la violencia física que presentaba la víctima de autos.
En consecuencia, sobre la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, por el delito de AMENAZA (sic), previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus, las pruebas valoradas por este Tribunal, no fueron suficientes para considerarlo como culpable del mismo, por cuanto la única declaración que se oye en el juicio oral y público es la aportada por la víctima de autos, prueba esta que no fue contundente ni determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en el caso de marras; por cuanto no se evidenció que exista un buen acervo probatorio, que de modo alguno, pueda acreditar la responsabilidad penal del mismo en el delito endilgado, circunstancia esta que no permitió establecer la autoría y consecuente responsabilidad en el hecho imputado, debiendo declararlo INOCENTE (sic) y en consecuencia ABSUELTO (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, en relación al delito de VIOLENCIA (sic) FÍSICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus, la cual quedó demostrada con la declaración de la víctima de autos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados, siendo conteste en manifestar que ella tuvo con el acusado de autos una relación, y que para el momento ya habían terminado, cuando un día este (sic) se fue a la casa de ella, insistiendo en volver, que incluso seguía buscándola y persiguiéndola y que ese día la tomó por el brazo, lesionándola al forcejear, por lo cual señaló haber puesto la denuncia, que la fecha del hecho fue 14-10-2007 y que su casa quedaba en la cuesta (sic) del Trapiche; así mismo señaló haber ido a la medicatura forense, y que el acusado de autos le manifestó que si no volvía con él, la iba a matar, y que desde noviembre del año pasado no había vuelto a molestarla; de la misma manera narró, que con anterioridad cuando eran novios, la había lesionado con un golpe en la cara, pero que ella no dijo nada, que su papá estaba arriba y no había escuchado la discusión.
Concatenado a (sic) Informe (sic) Médico (si) forense N° 9700-164-6502 de fecha 15-10-07, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, corriente al folio 7 de las actuaciones, ya que la (sic) misma (sic) acredita la existencia de la violencia física que presentaba la víctima de autos, en la cual el experto competente concluyó que en la prenombrada paciente apreció una Contusión (sic) Equimótica (sic) a nivel del brazo derecho, que su estado general era satisfactorio y que ameritaba mas o menos tres (03) días de asistenta médica.
Señalando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de VIOLENCIA (sic) FÍSICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus, por parte del acusado NESTOR COLMENARES ROMERO, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Y así se decide.
(Omissis)”.
La abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, defensora del acusado Néstor Colmenares Romero, presentó en fecha 07 de octubre de 2009, escrito de apelación, fundamentado en los numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su entender existe contradicción evidente, clara y notoria entre lo manifestado por la presunta víctima al momento de formular la denuncia con el momento de rendir declaración ante el Juez de juicio; que el resultado del informe médico, no puede servir como prueba para inculpar a su defendido de los hechos; que no puede dársele valor probatorio a la declaración de su representado, pues en ningún momento asevera que fue la persona quien le ocasionó las lesiones a la víctima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El “tema decidendum”, lo constituye la inconformidad de la defensa con la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, quien declaró culpable y condenó al acusado Néstor Colmenares Romero, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, al revisarse el recurso interpuesto, si bien la recurrente concluye que fundamenta su apelación en los numerales 1 y 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, denuncia que existe contradicción evidente, clara y notoria entre lo manifestado por la presunta víctima al momento de formular la denuncia con el momento de rendir declaración ante el Juez de juicio.
Con base a lo supra explicado, es importante señalar que el vicio de contradicción no se refiere a las contradicciones que existan en las deposiciones de los testigos, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
Igualmente, que si lo que pretende la recurrente es denunciar la contradicción en la motivación de la sentencia, ello no constituye violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, pues como tal, este vicio está consagrado como uno de los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo expuesto, la Sala revisará la sentencia recurrida para verificar si la misma incurrió en el vicio de contradicción en la motivación.
Segunda: Para abordar la denuncia, esta Corte estima necesario ilustrar sobre el vicio de contradicción de la sentencia, y en consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”
En igual sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”.
Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.
Asimismo, debe advertir la Sala, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
En efecto, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.
Tercera: Una vez revisada la sentencia recurrida, la Sala observa que luego de valorar las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público, la recurrida en el capítulo IV que denomina fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto al delito de amenazas, tipificado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señaló:
“En consecuencia, sobre la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, por el delito de AMENAZA (sic), previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus, las pruebas valoradas por este Tribunal, no fueron suficientes para considerarlo como culpable del mismo, por cuanto la única declaración que se oye en el juicio oral y público es la aportada por la víctima de autos, prueba esta que no fue contundente ni determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en el caso de marras; por cuanto no se evidenció que exista un buen acervo probatorio, que de modo alguno, pueda acreditar la responsabilidad penal del mismo en el delito endilgado, circunstancia esta que no permitió establecer la autoría y consecuente responsabilidad en el hecho imputado, debiendo declararlo INOCENTE (sic) y en consecuencia ABSUELTO (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, la recurrida al analizar el tipo de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el mismo capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, señaló:
“Ahora bien, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, en relación al delito de VIOLENCIA (sic) FÍSICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus, la cual quedó demostrada con la declaración de la víctima de autos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados, siendo conteste en manifestar que ella tuvo con el acusado de autos una relación, y que para el momento ya habían terminado, cuando un día este (sic) se fue a la casa de ella, insistiendo en volver, que incluso seguía buscándola y persiguiéndola y que ese día la tomó por el brazo, lesionándola al forcejear, por lo cual señaló haber puesto la denuncia, que la fecha del hecho fue 14-10-2007 y que su casa quedaba en la cuesta (sic) del Trapiche; así mismo señaló haber ido a la medicatura forense, y que el acusado de autos le manifestó que si no volvía con él, la iba a matar, y que desde noviembre del año pasado no había vuelto a molestarla; de la misma manera narró, que con anterioridad cuando eran novios, la había lesionado con un golpe en la cara, pero que ella no dijo nada, que su papá estaba arriba y no había escuchado la discusión”.
Esta Sala observa, que la recurrida en el primer juicio de valor luego de analizar las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, señaló que las pruebas valoradas por el Tribunal, no fueron suficientes para considerar a Néstor Colmenares Romero, como culpable del delito de amenazas, por cuanto a criterio de la recurrida, la única declaración que se oyó en el juicio oral y público era la aportada por la víctima de autos, y que a su consideración esta prueba no fue contundente ni determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto no se evidenció la existencia de un buen acervo probatorio.
En sentido totalmente opuesto al anterior, la recurrida al analizar la responsabilidad de Néstor Colmenares Romero, en la comisión del delito de violencia física, indicó que la misma quedó demostrada con la declaración de la víctima de autos, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados, manifestando que ella tuvo con el acusado de autos una relación, y que para el momento ya habían terminado, cuando un día el acusado fue a la casa de ella, insistiendo en volver, que incluso seguía buscándola y persiguiéndola y que ese día la tomó por el brazo, lesionándola al forcejear.
Como se observa, si la sentencia señaló por una parte que la única declaración que se oyó en el juicio oral y público era la aportada por la víctima de autos, y que a su consideración esta prueba no fue contundente ni determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, cómo después en un segundo juicio de valor, declara que la responsabilidad penal del acusado Néstor Colmenares Romero, quedó demostrada con la declaración de la víctima de autos, quien a su criterio narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados, indicando que el día de la ocurrencia de los hechos, la víctima resultó lesionada al forcejear con el acusado.
La sentencia constituye una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben estar conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abraza al fallo de forma integral; pero en el caso de marras, pudo evidenciarse los anteriores juicios antagónicos que impregnan del vicio de contradicción la decisión estudiada; en consecuencia, estima esta Alzada que la recurrida no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonicen entre sí, razón por la que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, por contradicción en la motivación; y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de defensora del acusado Néstor Colmenares Romero, en contra de la sentencia definitiva publicada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gilma Alejandra Rincón Mateus.
Segundo: Se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público.
Tercero: Se ordena a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia definitiva, con prescindencia del vicio observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Presidente- Ponente
Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-As-1407-09 EJP/neyda
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