REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS
WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido el 04-02-1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.962, residenciado en La Morita, calle principal, casa N° 6, vía El Nula, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
FLANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLOS, de nacionalidad venezolana, nacido el 14-03-1974, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.189, soltero, residenciado en Las Mesas, calle principal, casa sin número, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira.
JOEL GERARDO DIAZ VERA, de nacionalidad venezolana, nacido el 02-03-1984, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.785, soltero, residenciado en Coloncito, calle 11, vereda 1, casa V-21, Municipio Panamericano, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS.
FISCAL ACTUANTE
Abogados MARELVIS MEJIA MOLINA y MARYOT EFREN ÑAÑEZ, representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, con el carácter de defensor de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2009 y publicada in diferido el 11 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de junio de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, esta Corte acordó remitir las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines que fuesen debidamente notificadas las partes, para que nazca el lapso de apelación y la remisión en copia certificada de la audiencia especial celebrada el 04 de mayo de 2009.
En fecha 05 de agosto de 2009, se les dio reingreso a las actuaciones y por auto de fecha 10 del mismo mes y año, esta Sala acordó remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que cumpla con lo ordenado por esta Alzada, de ordenar la efectiva notificación de las partes; reingresando de nuevo en fecha 12 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, visto que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observó que en fecha 20 de mayo de 2009 interpuso recurso de apelación el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, con el carácter de defensor de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, y posteriormente actúan como defensores las abogadas JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERON, JENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE y el abogado ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ, y estos últimos nombrados interpusieron recurso de apelación mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 30 de octubre de 2009, esta Corte acordó solicitar con carácter urgente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, información sobre si fue revocado el nombramiento como defensor del abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS y nombramiento y juramentación de los abogados restantes, a los fines de verificar la legitimidad de los abogados recurrentes. Igualmente, acordó solicitar copia certificada de la tablilla de audiencias llevada por ese Tribunal, correspondiente al mes de octubre de 2009. Comunicación que fue ratificada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, vista la información suministrada por el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, referido a que las actuaciones se encuentran en el Juzgado de Juicio N° 04 del mismo Circuito Judicial, se acordó librar oficio a ese Tribunal.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 24 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:
Primero: En fecha 04 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia especial a los fines de resolver sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, CUEVAS BOTELLOS FRANKLIN MANUEL y JOEL GERARDO DIAZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos, y en consecuencia el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos anteriormente referidos, publicando en fecha 11 de mayo de 2009 el íntegro de la decisión, fundamentándola en lo siguiente:
“DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el (sic); Fundados (sic) elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó partícipe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.
De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO PRIMERO, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el daño causado, constituirán presunción de fuga; en este mismo orden de ideas expone al (sic) Artículo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal existe la grave sospecha por parte de quien aquí decide de que se puede influir en testigos, víctimas, expertos que puedan entorpecer el curso de la Investigación (sic) llevada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas es pues notorio, que existen fundados elementos de convicción para presumir la culpabilidad de los Imputados (sic) en cuestión, es por esto que quien Aquí (sic) Administra (sic) justicia debe procurar la tutela judicial efectiva de las garantías Constitucionales (sic) establecidas en nuestra Carta Magna, debiendo de esta forma utilizar todos los mecanismos disponibles para lograr el esclarecimiento de los hechos y lograr que se realice la respectiva Investigación (sic) completa por parte del Ministerio Público y asegurar las resultas de dicha Investigación (sic).
En vista de las consideraciones anteriores este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 (sic) ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos (sic) ciudadanos WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA,… CUEVAS BOTELLOS FRANKLIN MANUEL,… Y JOEL GERARDO DIAZ VERA,… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del hoy occiso Esbelto Joris Torres, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, Previsto y sancionado en el numeral 3° (sic) del artículo 155 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra””.
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 20 de mayo de 2009, el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, con el carácter de defensor de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en cardinal 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“Honorables Magistrados, es pertinente acotar aquí que la solicitud de Decretar (sic) Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, fue realizada por la Fiscalía Vigésima el día 27 de Febrero de 2009, habiendo Transcurrido (sic) 731 días desde la apertura de la investigación la cual fue el 21 de noviembre del 2006, fundamentándose la misma en diligencias de investigación que estaban en manos de ese Despacho Fiscal desde el año 2006, y es hasta ese día 27 de febrero de 2009, que la Representación (sic) Fiscal, en lugar de dar por terminada la fase de investigación con el acto conclusivo en la presente causa, solicita al Tribunal de control el decreto de la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, la acuerda sin Controlar (sic) como es su función, el lapso que ha transcurrido desde los hechos hasta la presente sin haber sido culminada la fase preparatoria, y ni siquiera establece un lapso para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, vulnerando así el Debido (sic) Proceso (sic) y La (sic) Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, nótese que fue hasta el 04 de mayo del 2009 que el Tribunal decide resolver en Audiencia (sic) Especial (sic), sobre lo peticionado el 27 de febrero de 2009 por la Fiscalía Vigésima, es decir, aproximadamente sesenta (60) días después, incumpliendo de esta manera, lo establecido en el primer aparte del Artículo (sic) mencionado supra, así mismo, dicho tribunal, considero (sic) que estaban llenos los requisitos concurrentes del Art (sic) 250, y por lo tanto era procedente la Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), profiriendo de esta manera un Auto completamente infundado, en el cual, no hace mas que transcribir ligeramente lo pautado en dicho Artículo (sic), sin motivar, ni adecuar al caso de marras dichos requisitos(…)
Sin duda alguna, no será para esta Alzada Judicial, novedoso el contenido del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indubitadamente se puede inferir que los requisitos de exigibilidad para el cumplimiento de este dispositivo legal son de carácter concurrente y analizando esta norma y adecuándola al caso de marras, podemos observar que ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta (sic) evidentemente prescrita; pero que también debe concurrir una relación de causalidad, debiendo existir fundados elementos de convicción para estimar que él, o en este caso, los Imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que aducen los Fiscales, de este forma, el Tribunal Séptimo de Control, al interpretar y adecuar la normativa no tomo (sic) en consideración que el Fundamento (sic) de la Solicitud (sic) Fiscal, eran Diligencias (sic) conocidas desde el Inicio (sic) de la Investigación (Sic), es decir, desde el año 2006, llamando poderosamente la atención a esta Representación (sic) de la Defensa (sic) Técnica (sic), que de haber sido tan convincentes esos elementos para comprometer la Responsabilidad (sic) de nuestros Mandantes (sic), por que han transcurrido mas de dos años y no han presentado el Acto (sic) Conclusivo (sic), así mismo, porque el Juez siendo de Control (sic) de la Constitucionalidad (sic) y las leyes, no veló en esa Audiencia Especial por la incolumidad de las mismas, verificando estas irregularidades y asimismo fijándole un lapso fatal al Ministerio Público, para la culminación de la etapa preparatoria.
En cuanto al tercer elemento concurrente de la norma adjetiva penal del artículo 250, que se refiere a la presunción de obstaculización en la investigación o al peligro de fuga por parte de los imputados, es claro y evidente que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron el 19 de noviembre de 2006, aperturandose (sic) la Investigación (sic) por la Fiscalía Vigésima, el 21 de Noviembre de 2006, posteriormente Nuestros (sic) Mandantes (sic) fueron llamados por el ente Fiscal a declarar en calidad de Imputados, asistiendo VOLUNTARIAMENTE el 19 de marzo de 2007, así mismo, en el transcurso de estos más de DOS AÑOS, que se ha tomado el Ministerio Público para la Investigación, ellos han cumplido con todos y cada uno de los llamados hechos por el Ente (sic) Fiscal y por el Tribunal, situación esta que puede verificarse en el legajo de actuaciones, de igual forma Nuestros (sic) Representados (sic), son Funcionarios (sic) Activos (sic) de la Policía del Estado (sic) Táchira, sumado a que no existe ningún hecho cierto, denunciado o determinado a lo largo de estos más de DOS AÑOS de Investigación (sic) Fiscal, que de manera concreta señale a alguno de nuestros Defendidos, como capaces de haber intervenido para obstaculizar la investigación o el esclarecimiento de los hechos, llámese amenazas a testigos o cualquier otra situación análoga, menos aún, no existen dudas o sospechas acerca de las cuales se pueda presumir que nuestros Mandantes (sic) pretendan abstraerse del proceso penal que se les sigue, ya que particularmente sobre este último punto, dichos funcionarios inmediatamente después de los hechos han permanecido cumpliendo funciones inherentes a su cargo y hasta el momento de su aprehensión se mantuvieron a disposición del despacho fiscal y del Tribunal tal como ya lo dijimos y puede constatarse en el legajo de la causa, desnaturalizándose de esta forma el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
De tal modo, que no podemos presumir de manera razonable que estos efectivos policiales obstaculizaran la investigación, elemento éste totalmente desvirtuado, ya que nuestros Representados (sic), han sido sorprendidos en su buena fe, por la injusta y desproporcionada solicitud Fiscal, acordada por el Juez ad quo, así mismo, nuestros representados (sic) fueron a una audiencia para responder a la solicitud del Ministerio Público, con base a un numero (sic) de señalamientos delictuales que hasta ese momento no les habían sido imputados y sobre los cuales el Misterio Público nunca los llamó para ser oídos. En dicho Auto, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, incumplió además lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Artículo (sic) 173 (…)”.
Tercero: Por su parte, los representantes del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, destacando que en el presente caso y en la investigación que realizó el Ministerio Fiscal, se pudo determinar a través de los elementos de convicción traídos a los autos, que se está en presencia de un daño grave, por cuanto los hechos están relacionados con la muerte de un ciudadano que se encontraba en un kiosco de venta de aceites de motor de su propiedad, en donde los imputados le efectuaron disparos que le ocasionaron la muerte de manera instantánea, hecho cometido tal y como se evidencia de las resultas obtenidas por efectivos policiales en el ejercicio de sus funciones; que en aras de garantizar las resultas del proceso, solicitar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por cuanto de la investigación que se llevó a cabo se demostró que efectivamente se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2, así como las circunstancias subjetivas en el ordinal 3, en relación al peligro de fuga y de obstaculización, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la representación Fiscal, en cuanto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de los hechos ocurridos esa representación aperturó la correspondiente investigación en fecha 21/11/2006, por lo que la acción no está debidamente prescrita, y que además los delitos contra los Derechos Humanos no prescriben; que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2, del mencionado artículo, existen diligencias practicadas en la respectiva investigación, que arrojaron suficientes elementos de convicción, para determinar la participación activa de los imputados, los cuales fueron detallados minuciosamente por la representación Fiscal en su escrito de contestación.
Respecto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que el artículo 251 eiusdem, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los imputados tengan arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, que debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegar a imponerse; que en el caso que nos ocupa y a través de la investigación realizada, señala los representantes del Ministerio Público, que han podido determinar elementos de convicción que indican que se está en presencia de un daño grave, en donde evidentemente se le dio muerte a un ciudadano sin causa justificada; que de acuerdo al parágrafo primero, del artículo 251 ibidem, es evidente que en el presente caso, el término de la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez (10) años, y dejan claro de igual manera, que por el tan sólo hecho de que la persona imputada o investigada por la comisión de un hecho punible ostente la cualidad de funcionario policial, el mismo no resulta eximente del “EFUGIO” de la realización de la justicia.
Finalmente señalan, que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basados en que los imputados para el momento de los acontecimientos eran efectivos activos de la Policía del estado Táchira, existe el peligro o la grave sospecha, que puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y que por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por su condición de funcionarios (policías) del referido Instituto autónomo, tienen la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y víctimas y tratar para que estos se comporten de una manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control número siete de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, CUEVAS BOTELLOS FRANKLIN MANUEL y JOEL GERARDO DIAZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar el recurrente que para el decreto de dicha medida, era necesario analizar cuidadosamente si estaban cumplidos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comprobación de los hechos punibles atribuidos, que merecieren pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita; que existan fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos y por último, que existan los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aduciendo finalmente que el Juez incumplió lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es un auto completamente infundado.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.
En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Esta actividad de juzgamiento deberá realizarse individualmente –entiéndase personalmente- por cada delito imputado, lo cual excluye en juzgamiento in continenti, en virtud del principio de intrascendencia de la pena, establecido en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y todas las demás partes del proceso, sino que, también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1676 del 3 de agosto de 2007, sostuvo:
“El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias”. En: www.tsj.gov.ve
Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca al imputado, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación, afectando directamente la efectiva tutela a los derechos e intereses sustanciales y procesales de los justiciables.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice, observa la Sala que el Juez a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, CUEVAS BOTELLOS FRANKLIN MANUEL y JOEL GERARDO DIAZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sólo se limitó a señalar los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 251 y 252 eiusdem, pero no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar los fundamentos fácticos y jurídicos mediante los cuales sustenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, y menos aún, no estableció ni valoró las diligencias de investigación practicadas para ese momento, y sin embargo, con asombro concluyó en la existencia de varios hechos punibles y fundados elementos de convicción para estimar a los justiciables presuntos autores y partícipes en los mismos, en síntesis, el juzgador no precisó ni los hechos ni las diligencias de investigación practicadas que permitan inferir la vinculación de los imputados con los hechos investigados.
Así mismo, al abordar la existencia del peligro de fuga, estimó la existencia de presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal y la existencia del peligro de obstaculización, en atención a la gravedad de los delitos imputados, sin antes cumplir con el análisis impretermitible y determinante de los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando de este modo, su exégesis estructural.
Consecuente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos referidos, sin realizar el más mínimo análisis de los requisitos establecidos por la ley, para ello, quebrantando el Principio de Legalidad Procesal, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 757, de fecha 05 de abril de 2006, en los términos siguientes:
“...con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso (...) aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona”. En: www.tsj.gov.ve
Este vicio de inmotivación, afecta los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental, al privarle la posibilidad a los justiciables y demás partes del proceso, de conocer los motivos fácticos y jurídicos, por los cuales se le decretó una medida de tanta trascendencia, como es la privación judicial preventiva de libertad.
La inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se adviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad textual, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, ante la inmotivación del auto impugnado, debe declararse su nulidad absoluta, exclusivamente, por cuanto en nada afecta los actos procesales anteriores ni subsiguientes, debiéndose ordenarse que otro juez, distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, en la que el juzgador analice todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, habiéndose anulado por inmotivada la decisión que mantenía la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos; y, no existiendo otra orden judicial que mantenga tal condición procesal, es por lo que, debe ordenarse la libertad personal de los imputados, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
No obstante a lo resuelto, es propicia la oportunidad para destacar que la presente decisión en nada propicia la impunidad, pues, ni impide la investigación fiscal ordenada ni obsta su continuación, menos aun, impide la aplicación de las medidas cautelares o de aseguramiento establecidas en la ley, sólo sí, garantiza que la relación jurídica procesal, se desarrolle en el ámbito del respeto de los derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares las partes, conforme al Principio de Legalidad Procesal.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, con el carácter de defensor de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA.
2. Anula, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 04 de mayo de 2009 y publicada in diferido el 11 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
3. ORDENA que otro juez, distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, en la que el juzgador analice todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.
4. ORDENA la libertad personal de los imputados WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y JOEL GERARDO DIAZ VERA, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de _____________ del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Sala
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3802/GAN/mq