REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2009
199° Y 150º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000128

PARTE ACTORA: YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.833
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ Y ANA DOLOREZ GARCIA CORZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.807 y 48.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS D’ ALEXANDRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 14 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 53, Tomo 9-A; y solidariamente a la ciudadana LILIBETH DAYANA GÓMEZ ANDRADE, cédula de identidad N° V-14.042.620
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.385.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles y un cuaderno separado constante de siete (07) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del duodécimo día de despacho siguiente al 04 de noviembre de 2009, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por el abogado Máximo Ríos Fernández, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de septiembre de 2009.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 20 de noviembre de 2009 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 27 de noviembre de 2009, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia tiene una serie de circunstancias que la vician, entre las que se encuentran: la falta de motivación, la errónea interpretación de normas expresas en detrimento de los derechos del trabajador, uso de documentos públicos aportados a posteriori en el proceso e incurrió en sitra petita; que el Juez tomó su decisión fundamentándose en que no habían documentos probatorios suficientes, que dentro de las pruebas se encontraba una constancia de trabajo emitida por la representante de la empresa para el actor, la cual desde el punto de vista legal fue utilizada para que el Banco de Fomento Regional Los Andes le otorgara un crédito, el Juez en su sentencia dice que la realización de la inspección judicial a los fines de corroborar la existencia de la referida constancia quedo desistida, lo cual es falso por cuanto de lo que se desistió fue de su práctica, por cuanto se consignó la certificación de dicha constancia en el banco mediante un acto que se hizo por el Tribunal de Municipio, el día de la práctica de la inspección se desistió del acto, el Juez valoró otros documentos aportados por su parte. Conforme al artículo 82 se consignó la copia de un libro irregularmente llevado donde se evidencian los anticipos y abonos hechos al actor, le dio valor probatorio más no indica que se evidencia de ellos.
Valora unas instrumentales consignadas por la parte demandada y que debían haber sido evacuadas mediante testimoniales, aún así se valoraron. Viola el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto dicha norma indica la confesión ficta, ya que dicha contestación no fue debidamente realizada. Viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar el Registro de Comercio que tiene el actor, ya que al momento de empezar a trabajar en la demandada, el paralizo por el lapso en que trabajo para la demandada dicho comercio, de ello se evidencia que inactivó su empresa. Viola el artículo 82 eiusdem, al concederle a la empresa hacer uso de una jurisprudencia del 13 de agosto de 2002, aplicable a las empresas y destaca el ordinal b y no toma en cuenta el literal a, por ello solicita se declare nula la sentencia y se reponga la causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo que laboro para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, 05 meses y 08 días, comprendido desde el 02 de enero de 2005 al 10 de junio de 2008, con una jornada de trabajo comprendida entre las 09:00 a.m. a 06:00 p.m. en la oficina y durante la entrega de la producción laboraba hasta las 11:00 p.m., además realizaba captación de contratos por fuera de la oficina 3 u 8 días; indica que su patrono inmediato fue la ciudadana Lilibeth Dayana Gómez, en su calidad de Gerente General; así como que en fecha 10 de junio de 2008, fue despedido injustificadamente, sin que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, habiendo sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso con la parte patronal, procede a demandar ante la los Tribunales Laborales; respecto al salario promedio, la actividad realizada por el actor consistía en la elaboración de anillos y medallas para la graduación de Instituciones Policiales y Militares, los cuales se hacían en forma de paquete y del cual le pagaban el 50% de las ganancias habidas en cada contrato, siendo su ultimo salario promedio para el año 2008 de Bs. 324,20 diarios; que la parte patronal le adeuda la cantidad total de Bs. 96.935,75, correspondientes a sus derechos laborales; la cantidad de Bs. 21.000,00, por concepto de valores en objetos adquiridos y la cantidad de Bs. 70.000,00, los cuales no fueron arreglados en las cuentas de los últimos contratos, por lo que demanda un total de Bs. 187.935, 75. Posteriormente el demandante mediante escrito de subsanación del libelo de demanda cursante en los folios 56 y 57 del expediente, aclaro que él devengaba era el 25% de lo cobrado por concepto de trabajos captados y realizados, ya que el 50% se destinaba a la compra de materiales y gastos y el otro 25% lo obtenía la empresa para la Gerente General Lilibeth Dayana Gómez Andrade.

Al momento de dar contestación a la demanda, se invoca la falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, indicando al respecto que de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar se observa que se pretende es un reclamo de carácter y competencia mercantil; así mismo indican que el demandante reconoce en su libelo de demanda que el trabajo fue realizado por el como socio, además hacen referencia al hecho de que el demandante tiene constituida una empresa denominada Taller de Joyería Yuliana C.A, hoy denominado D´ Grados Joyería C.A., niegan y rechazan la existencia de toda prestación de servicio por parte del demandante Yourledinson Ferreira Álvarez, en virtud de que no tiene, ni ha tenido nunca alguna prestación de servicio, relación laboral ni contractual; solamente admiten que ha existido es una relación o nexo de carácter familiar, por ser el demandante cuñado de la ciudadana Lilibeth Dayana Gómez y hermano del Administrador Sidney Alexis Ferreira, indicando que la razón de haber traído a juicio a la demandada deviene de un problema familiar y personal con el demandante, agregando al respecto que el actor amenazo con demandar laboralmente a la parte demandada aduciendo que iba a utilizar en contra la carta en donde Inversiones Joyas D´ Alexandra C.A, certificaba que el era empleado de esa empresa, indicando que esa carta le fue dada por ser hermano y cuñado de los propietarios de la empresa, con el propósito de ayudarlo a cumplir con un requisito que exigía una entidad financiera para que le otorgaran un crédito. Que el demandante nunca ha realizado prendas o trabajos para la demandada, así como tampoco a entregado, controlado o ejecutado las mismas, sino fueron realizadas por distintos proveedores con los que la empresa comercia. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, 05 meses y 08 días, comprendido desde el 02 de enero de 2005 al 10 de junio de 2008, con una jornada de trabajo comprendida entre las 09:00 a.m. a 06:00 p.m. en la oficina, y que durante la entrega de la producción laborara hasta las 11:00 p.m. y que efectuara captación de contratos por fuera de la oficina 1, 3 u 8 días. Rechazan y niegan que la elaboración de anillos y medallas para la graduación de Instituciones Policiales y Militares, las cuales se hacían en forma de paquete, las hiciera el demandante y que devengara el 50% de las ganancias habidas en cada contrato. Rechazan y niegan que se le deba pagar al demandante prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que nunca laboro para la empresa, ni a titulo personal para la ciudadana Lilibeth Dayana Gómez. Rechazan y niegan que se le deba pagar al demandante por derechos laborales Bs. 96.935,75, por valores en objetos adquiridos la cantidad de Bs. 21.000,00, y por contratos no arreglados la cantidad de Bs. 70.000,00, por lo que niegan que le adeuden al actor la cantidad total de Bs. 187.935, 75. Por último solicitan al Tribunal de acuerdo a lo antes expuesto que declare sin lugar la presente demanda y las pretensiones de la parte actora.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• El mérito favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
• Comunidad de la prueba: No es un medio de prueba de los establecidos por la Ley sino un principio rector del sistema probatorio venezolano, que debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Documentales:
• Asiento del libro marcado 2.1.1, inserto a los folios (79 al 84). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Control de Gastos: Entrada y Salida, marcado 2.1.2, folios (85 al 90). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
• Contratos Activos y Contratos realizados, marcado 2.2, folios (91 y 92). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:
• En la sede del Banco de Fomento Regional Los Andes, ubicado en la 5ta. Avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, Departamento de Crédito, la práctica de dicha prueba fue desistida por la parte promovente de la misma mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la cual riela al folio 144.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• Recibos de Ingreso Números 000325 y 000707 del Taller de Diseño Gráfico ALFA PLUS. Marcado “A”. Folios (96 y 97). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos expedidos por el Señor Greddy Ocando como representante legal de la empresa Togas Express, C.A, correspondiente a la elaboración de trabajos realizados, folios (99 y 100). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
• Recibo expedido por el Señor Hermes Muñoz Picón, correspondiente a la entrega de materia prima (oro y plata) que hiciera Inversiones Joyas D´Alexandra al ciudadano Hermes Muñoz Picón para la elaboración de anillos con la finalidad de dar cumplimiento con un contrato, folio (102). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
• Facturas Nos. 000874, 000152, 0010015, 0240, 80840 y Contrato de la Empresa “La Casa de las Togas”, folios (104 al 109). Se valoran según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
- El ciudadano Manuel Juan Roldan Villanueva, quien una vez juramentado manifestó: ser fabricante de joyas, que fabrica joyas a la empresa demandada desde hace aproximadamente 10 años, que la Sra. Lilibeth Gómez le lleva el material y que ellos cuadran el fin de semana, que en la demandada no hay joyero ni orfebre, que el conoce al demandante porque el es cuñado de la Sra. Lilibeth Gómez, que en la Joyería demandada solo tienen trabajando a una Secretaria. A repreguntas señaló: que le ha fabricado a la demandada todo tipo de joyas generalmente anillos de grado, que cuando el fue a la empresa demandada nunca vio al demandante y que el nunca le entrego material. Dicha declaración es apreciada por este juzgador conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandante recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada de autos, conforme a las reglas generales de distribución de la carga probatoria, correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio de orfebre para la accionada, para que con esto se le pudiera aplicar la presunción iuris tantum que prevé a su favor el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual le eximiría de comprobar los demás elementos de la relación de trabajo y colocaría en cabeza del patrono desvirtuar los demás hechos libelados.

Para comprobar la prestación de un servicio negada por la parte accionada, y apenas reconocida indiciariamente al indicar que existen ribetes mercantiles en el vínculo descrito en la demanda, la parte actora sólo promovió copias simples de unos libros llevados a mano presuntamente por quien administra a la presunta empleadora, en los cuales existía la mención “Your”, que según dicen se refería al actor, y unas anotaciones numéricas que bien podrían referirse a dinero entregado al actor o a cualquier otra persona; sin que en tal libro exista rigor cronológico ni exhaustividad en las presuntas firmas del demandante, pues si bien las mismas existen en algunos folios, no están en todas. De allí que este sentenciador no puede considerar que tales pruebas sean elementos suficientes para establecer la existencia de un vínculo laboral.

Además de este elemento probatorio, la parte demandante pretendió la realización de una inspección judicial en la sede central de la entidad bancaria Banfoandes ubicada en esta ciudad, para que de un expediente crediticio allí archivado se extrajera una supuesta constancia de trabajo otorgada por la empresa al actor. Tal inspección no se llevó a cabo por cuanto voluntariamente el demandante desistió de su evacuación, y en su lugar insistió en el valor probatorio que una inspección realizada por un Tribunal de Municipio de esta localidad, había realizado por iniciativa del actor y fuera del presente juicio, cuyas resultas constan agregadas a los autos a los folios 129 al 140.

Obviando toda consideración acerca de la estrategia procesal aplicada por la parte actora, quien prefirió la evacuación de una prueba de semejante entidad fuera del juicio que inició para lograr la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de sus acreencias por tales conceptos, esta alzada debe observar que a los efectos del presente juicio, tal medio probatorio se presenta como una prueba preconstituida, evacuada con anticipación al inicio de la audiencia de juicio y en jurisdicción voluntaria del actor, es decir, sin que su contraparte estuviera impuesta de la realización de ese importante acto procesal.

Conforme a doctrina especializada, tal manera de evacuar este medio probatorio puede atentar contra el derecho a la defensa de la parte contraria, pues la misma no realizó el control de la prueba en los términos en los cuales la Ley se lo permite. Contrario a lo referido por el ciudadano Juez de Juicio en el curso de su audiencia, el control de la prueba se materializa con el derecho de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, y en el particular caso de la inspección judicial, se materializa por la posibilidad cierta de comparecer en la fecha y hora fijada para el acto, y a tener acceso a los elementos a inspeccionar, con el fin de realizar, in situ y en la elaboración del acta respectiva, las observaciones que a bien tenga.

La admisión de una prueba preconstituida ha estado en tela de juicio en la doctrina procesal patria por mucho tiempo. Una corriente admite que la prueba anticipada es especie de este género, y que la misma sí es admisible y por tanto valorable por parte del juez al pronunciarse al fondo del asunto planteado. No obstante, la prueba anticipada evacuada a través del procedimiento del retardo perjudicial, o sin tantas formalidades de ser el caso del proceso laboral, tiene por objeto evidenciar un hecho cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. Por tanto, para que tal prueba sea valorable es necesario demostrarle al juez que la urgencia es cierta y que de tener que esperarse a la oportunidad correspondiente, existe riesgo inminente de que tales hechos no puedan ser comprobados posteriormente.

Al no ser éste el caso de autos, pues el documento que se pretendía traer a juicio se encontraba a resguardo de una entidad bancaria, el Juez de Juicio no ha debido valorar dicha prueba preconstituida, sino proceder a su evacuación formal, respetando los principios de inmediatez y concentración que informan al proceso laboral, y verificando que los garantías procesales de ambas partes permaneciesen indemnes a lo largo de todo el proceso. De allí que esta alzada considere inadmisible la prueba de inspección judicial documentada en el proceso y por tanto no le dé ningún valor probatorio. Así se establece.

Por consiguiente, concluye quien aquí decide que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que el ciudadano Yourledinson Ferreira le prestó un servicio personal a la empresa Inversiones Joyas D’Alexandra C.A., y por tanto no le es aplicable la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo demás, en autos existen indicios de que la posible vinculación entre las partes además de en plano familiar, tuvo connotaciones mercantiles, de allí que al trabajador no se le pueda encuadra en la definición legal que prevé el artículo 39 de la mencionada Ley, y por tanto, que la demanda incoada deberá declararse improcedente en todas sus partes. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fechas 24 de septiembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS D’ ALEXANDRA C.A. y solidariamente a la ciudadana LILIBETH DAYANA GÓMEZ ANDRADE, por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ

NIDIA MORENO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO SECRETARIA


Exp. SP01-R-2009-000128
JGHB/MVB