REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 29/06/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARINO VILLAMIZAR, propietario del fondo de comercio CONSTRUCTORA TECNICA INDUSTRIAL MECANICA DEL AGRO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 15, Tomo 14-B en fecha 12 de Mayo de 1988, y asistido por el abogado ANTONIO RINCÓN SANCHEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.120, en contra de las Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1883/2009-00737 de fecha 20/03/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29/06/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; (F-52).
En fecha 24/09/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F 60-62)
En fecha 08/10/2009, la República promueve pruebas. (F-63-64)
En fecha 15/10/2009, se admitieron las pruebas promovidas (F-67)
En fecha 11/11/2009, la República consigna escrito de evacuación (F-69-70)
En fecha 08/12/2009 el representante de la República presentó escrito de informes. (F-76-85)
En fecha 09/012/2009, la causa entro en estado de sentencia. (F86).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del extenso escrito recursivo presentado por el contribuyente, de desprende puntualmente los siguientes alegatos:
Primero: Vicio del Falso supuesto de derecho en cuanto al incremento aplicado, sustentado en el hecho de que se trata de la segunda infracción de la misma índole.
Segundo: Vicio del falso supuesto por aplicar erradamente las normas sobre el delito continuado evidenciándose una violación al principio de las unidad del libro.
Tercero: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, ya que la administración tributaria no procedió a notificar a la contribuyente del derecho de interponer alegatos y promover pruebas en su defensa, citando la Sentencia N° 1.327, de fecha 25/06/2008, Caso Telcel; C.A. y solicitando a su vez el principio de igualdad ante la ley, señalando la Sentencia del 11/08/2008, caso Licores Yolwill, C.A. Solicita se anule la Resolución mencionada por ilegal e inconstitucional y las planillas de liquidación emitidas con fundamento en dicho acto resolutorio.
Para finalizar es importante realizar una observación de utilidad para la asesoria jurídica del contribuyente, a los efectos de la precaria técnica del redacción del recurso, el cual no es necesario transcribir íntegramente textos doctrinarios o jurisprudenciales, siendo suficiente la simple referencia o cita corta lo demás resulta redundante y entorpece la labor del administrador de justicia.
II
RESOLUCION RECURRIDA
Fecha 20 de abril de 2009
2009-00737

LLEVA EL LIBRO DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES SANCIONA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. NUMERAL 2 50 UT POR QUE SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCION TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS 7498.

LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES SANCIONA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. NUMERAL 2 50 UT POR QUE SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCION TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS 7498.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 37, se encuentra copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio in comento, presentado ante el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano Rafael Marino Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.329, en su carácter de Propietario.
Del folio 45, se observa providencia administrativa N° SNAT/GRTI/RLA/2009-1883.
Del folio 46, se encuentra acta de recepción y verificación N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/1883/02.
Del folio 47 al 48, se observa Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/7498/2008-00873, de fecha 10/03/2008.
Del folio 49, se halla providencia administrativa de fecha 09/10/2007 N° GRTI/RLA/7498.
Del folio 50, se observa acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/7498/2007/04.
Del folio 130 al 133, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado FRANKLIN DAVID CASTRO ARIAS, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que se le han practicado dos procedimiento al contribuyente en los dos se ha sancionado con el artículo 102 Nral. 2, el último de ellos se fundamenta en helecho de llevar con atraso superior a un mes los libros de compras y ventas.
IV
INFORMES
El abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 58.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en la cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, y ratifica lo expuesto en los actos administrativos.
Señala que la contribuyente fue objeto de un procedimiento anterior en el que se le sancionó con la misma norma por ello debe considerarse que es la segunda infracción de la misma índole, el representante de la Republica señala en cuanto al segundo alegato considera la Republica que de conformidad con el articulo 70 y 71 de la ley del IVA debe sancionarse por separado lo referente al libro de compras y libro de ventas; En cuanto al tercer alegato considera que el contribuyente no aporto pruebas que logre desvirtuar el contenido del acto administrativo por lo que no hay violación a ningún derecho constitucional. Solicita se declare sin lugar el recurso y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exonere en costas a la Republica.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1883/2009-00737 de fecha 20/04/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente RAFAEL MARINO VILLAMIZAR “CONSTRUCTORA TECNICA INDUSTRIAL MECANICA DEL AGRO”, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar el vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad del libro y la violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo.
De las pruebas aportadas por el contribuyente se desprende claramente que se trata del Segundo procedimiento de verificación aplicado al contribuyente del cual se origina la imposición de una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, ordinal 2 del Código Orgánico Tributario, de allí que deba sancionarse como la segunda infracción de la misma índole.
Ahora bien, cabe destacar que se trató de un incumplimiento en dos libros el de compras y el de ventas, específicamente la constatación del atraso en ambos libros de acuerdo a lo previsto en los artículos 56 del I.V.A, y 70 de su Reglamento.
Así como se explicó, este despacho ha retomado su labor exegética, realizando un detenido análisis de las normas sancionadoras adjetivas conjuntamente con la norma sustantiva que establece el deber ser del comportamiento del sujeto obligado, evidenciándose que aún cuando los primeros establecen de forma genérica las sanciones las segundas determinan individualmente las obligaciones de los contribuyentes. Siendo las cosas así, en el caso de las sanciones por libros se encuentra que aun cuando la norma sancionadora hace referencia a los libros en plural, esto, en criterio del juez no debe interpretarse como la intención del legislador de sancionar como una única infracción todos los ilícitos que en materia de libros pueden verificarse, por cuanto los mismos suponen incumplimientos individuales a diferentes normas; es decir, si el deber formal señalado en una norma diferente para cada libro debe ser sancionado por separado siguiendo el criterio de infracción a la norma que establece la obligación formal y no a la ley, pues hay incumplimientos a diferentes normas, en tal sentido, considera quien aquí decide, que en una interpretación mas ajustada a la realidad jurídica y a la intención del legislador, lo procedente es abandonar el criterio de incumplimiento a la ley que establece el ilícito formal y aplicar a posteriori incumplimiento a la norma.
De acuerdo con este criterio la sanción aplicable al caso de autos es una sola en virtud de que los incumplimientos verificados en ambos libros transgreden la misma norma reglamentaria de alli que deba aplicarse una sola sanción en 50 unidades tributaria por tratarse de la segunda infracción de la misma índole, es importante destacar que la aplicación del criterio vigente no transgrede el principio de seguridad y expectativa plausible puesto que a los efectos cualitativos la sanción disminuye.
Con respecto al argumentó de la violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de Inocencia y la violación al principio de la legalidad, es imperativo señalar que este despacho no encuentra violación alguna, ya que en el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente in comento, se desprende especialmente de las actos administrativos (F35-47), librados en dicho procedimiento que el ciudadano RAFAEL MARINO VILLAMIZAR, propietario de la contribuyente, participó en forma activa y colaboró con todo lo requerido por la fiscal actuante.
Cabe destacar que la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, puede transgredir derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como se hizo mención el ciudadano propietario de la contribuyente RAFAEL MARINO VILLAMIZAR fue notificada de la apertura de del procedimiento tal como consta en la providencia administrativa (F49) y de los demás actos emitidos, aunando a esto en el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/1883/2009-00737 de fecha 20/04/2009, emitida por la administración hace mención que en caso de inconformidad con los actos administrativos emitidos puede el contribuyente ejercer los recursos que el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 242 y 259, a los fines que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial y salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, razón por la cual existe ninguna violación a los derechos constitucionales. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto el ciudadano RAFAEL MARINO VILLAMIZAR, propietario del fondo de comercio CONSTRUCTORA TECNICA INDUSTRIAL MECANICA DEL AGRO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 15, Tomo 14-B en fecha 12 de Mayo de 1988, y asistido por el abogado ANTONIO RINCÓN SANCHEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.120.
2.- SE CONFIRMA LA Resolución de Imposición de Sanciones GRTI/RLA/DF/4670/2009-00737 de fecha 20/04/2009, se anula la planilla de liquidación 650 y se confirma la Planilla de liquidación N° 651 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3- NO HAY DE CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFIQUESE, De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La misma se practicara, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
ABCS/ wzm
Exp: 2033