REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 21/05/2009, se recibió expediente Administrativo.
En fecha 23/09/2009, se dictó decisión en la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Fs. 90 – 92).
En fecha 06/10/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 93).
En fecha 14/10/2009, auto donde admiten las pruebas promovidas por las partes. (F. 97).
En fecha 03/12/2009, la representación de la República consigna escrito de informes. (Fs. 101 – 110).
En fecha 07/12/2009, auto donde se establece que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 07/12/2009. (F. 111).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano LIBARDO RINCON BARBOZA, titular de la cédula de identidad N°V-9.203.191, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado ABASTO EL TRIUNFO; asistido por la abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215, formuló una serie de alegatos y señalamientos pretendiendo la nulidad de la sanción impuesta y la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/ 2441/2008-00394, y en este sentido expuso:
1. Que es notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo definitivo como es la resolución de imposición de sanción cuya nulidad pretende el recurrente.
2. Que el acta de recepción y verificación constituye un acto preparatorio para un acto definitivo, y para que se manifieste la voluntad de la administración cuando previamente ha existido un proceso de fiscalización o verificación, ésta queda obligada a poner en conocimiento del administrado con anterioridad a la emisión del acto administrativo definitivo, las infracciones cometidas, las normas infringidas y las implicaciones respectivas, de manera tal de que pueda ejercer alegatos de defensa, ya que si la administración tributaria solo evalúa y aprecia la actuación del fiscal y no se le permite defenderse al contribuyente, estaría en presencia de un procedimiento inoportuno.
3. Que la Administración tributaria andina, solo aprecia las resoluciones para manifestar su voluntad, lo que la profesional tributario hace constar en el acta de verificación, sin concedérsele oportunidad de defenderse.
4. Que se le está multando por no mantener en el negocio el registro detallado de entradas y salidas de la mercancía, pero que se le aplica una norma que no encuadra con la infracción que se le pretende imputar. Es decir alega que la multa está impuesta sobre una base legal inaplicable.
5. Que se encuentra enmarcado en el supuesto legal contemplado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual contempla que son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios el error de hecho y de derecho excusable.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Jerárquico N° E-063 de fecha 27/02/2009, la cual indica:
“…De la norma parcialmente transcrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento se configura como una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso de los ilícitos formales tipificados en la norma en comento. Se observa pues, que el precepto anterior citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, aunando a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial. La sanción de clausura pues, se impondrá al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte, o en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento de la contribuyente es insostenible a los presentes efectos. Y así se declara.
…En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2441 de fecha 14/05/2008, inserta al folio (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fueron debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 18/06/2008 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.
En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue violatorio del derecho a la defensa. Y así se declara.
En lo que respecta al alegato del contribuyente, de que se le sancionó por no mantener en el negocio el registro detallado de entradas y salidas de la mercancía, tal como consta en el item 14, folio (10) del Acta de Recepción y Verificación N°RLA/DFPF/2008/2441/SS/02 de fecha 22/05/2008, aplicándosele una norma que no encuadra con el supuesto, artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario; quien decide, señala que nos encontramos frente al incumplimiento de uno de los deberes formales al cual está obligado el sujeto pasivo, tal y como lo pudo evidenciar la funcionaria actuante en el momento de la verificación fiscal, siendo esta la razón por la cual la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción prevista en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.

Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por pare de la Administración, no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal, incumplimiento, la eximan de la responsabilidad derivada de no mantener en el establecimiento o domicilio fiscal el inventario detallado de entrada y salidas de las mercancías, por todo lo antes expuesto, quedo demostrado que el artículo 102 numeral 2 aparte del Código Orgánico Tributario, es la normativa en materia tributaria aplicable al caso concreto. En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, correspondiéndole la carga de la prueba a la contribuyente, la cual pudo invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho conforme a lo previsto en el Artículo 156 del Código Orgánico Tributario y siendo que en el presente caso, la recurrente no aportó pruebas pertinentes, para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Sanción, es que se procede a confirmar la sanción impuesta a través de la resolución de imposición de sanción identificada con el N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2441/2008/00394 de fecha 22/05/2008. Y así se declara.
Ahora bien, esta Alzada pasa a conocer el último alegato del contribuyente, en cuanto a la solicitud de la eximente contemplada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, relacionada con el error de hecho y de derecho excusable, este Superior Jerárquico considera necesario dejar establecido que el error de hecho puede ser conceptual o material, pero en todo caso debe poder ser calificado como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria.
La excusabilidad del error cometido exige la apreciación en cada caso en particular de la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que invoque en su defensa, “si algo puede decirse con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigí la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede penar”.
En el presente caso, tal como se evidencia del escrito recursorio, el recurrente no manifiesta los motivos, ni las pruebas, por las cuales estar enmarcado en el supuesto legal de las eximentes de responsabilidad contemplado en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración de esta eximente, correspondiente a dicha contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino de una falsedad conscientemente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar. De allí que, este Superior Jerárquico, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes. Así se declara.
… Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) según Resolución SNAT-2008-0264 del 22/09/2008, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.021 del 22/09/2008, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución N°32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N°4.881 Extraordinaria del 29 de Marzo de 1995, artículo 1 y 3 de la Resolución N°913 de fecha 06 de febrero de 2002 publicada en la Gaceta Oficial N°37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gaceta Oficial N°37.320 de fecha 08/11/2001 declara Sin Lugar el Recuro Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Libardo Rincón Barboza, titular de la cédula de identidad N°V-9.203.191, actuando con el carácter de 0 del fondo de comercio denominado “Abasto el Triunfo”. En consecuencia se Confirma la resolución de imposición de sanción N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ SV/2441/2008/00394 de fecha 22/05/2008 contentiva de planilla de liquidación N°055001231000211 de fecha 22/05/2008 por concepto de multas y recargos.”
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


A los folios 01 al 71, corre copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo, correspondiente al contribuyente LIBARDO RINCON BARBOZA, en su carácter de propietario del fondo de comercio ABASTO EL TRIUNFO; contentivo de: Notificación de Resolución, Resolución de Imposición de Sanción, auto de admisión del recurso jerárquico, providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción y de verificación. Declaración definitiva de renta, copia de la constitución y registro del fondo de comercio, fotocopia de cédula de identidad, fotocopia del carnet del inpreabogado, copia del RIF, escrito recursivo y planilla de liquidación. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente fondo de comercio ABASTO EL TRIUNFO, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento en el cual verificó que el contribuyente no mantiene el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.


IV
INFORME FISCAL

En fecha 03/12/2009, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes donde indicó:
“…omisis…
De igual forma, la jurisprudencia patria ha sido unánime al señalar que el Debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentra el derecho de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna, situaciones estas que se han observado en relación a la contribuyente, que ha tenido acceso correcto a la justicia y ha ejercido en forma oportuna los recursos legalmente establecidos tanto administrativos como judiciales en un Tribunal competente, siendo todos sus alegatos plenamente oídos en los respectivos escritos recursorios como en las respectivas articulaciones probatorias correspondientes, tomando en consideración que la contribuyente está ejerciendo su derecho a la defensa tal cual como lo establece cada una de las Resoluciones de Imposiciones de Sanciones impuestas al detectarse el incumplimiento, al referirse que “En caso de inconformidad con el presente Acto administrativo, se le informa que podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261 ejusdem”.
… Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente. De allí que, esta representación fiscal, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió el representante de la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N° E-063 de fecha 27/02/2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y vistos los argumentos de la contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas y su correspondiente resolución por el jerarca administrativo.
Observa esta juzgadora que del acto administrativo en revisión se desprende que el jerarca resolvió los alegatos argumentados por el recurrente en su escrito recursivo, y lo realizó ajustado a derecho.
Ahora bien, observa este despacho, que la administración tributaria sancionó a la contribuyente, por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, fundamentando la multa en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, la norma aplicable para este supuesto de hecho, es la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”

Del artículo antes mencionado, se interpreta sin lugar a equívocos, que el ilícito constituido por la no exhibición de los libros o registros contables por parte de los contribuyentes, se sanciona con multa pecuniaria equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), incrementándose progresivamente en diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada nueva infracción. En razón de lo antes expuesto y siendo criterio de éste Tribunal que la norma aplicable éste tipo de infracción es el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, resulta forzoso confirmar la Resolución de Jerárquico N°E-063, de fecha 27/02/2009, anular la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/ 2441/2008-00394, de fecha 22/05/2008; anular la planilla de liquidación N°055001231000211 de fecha 22/05/2008, y ordenar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitir una nueva planilla por el monto de diez unidades tributarias (10 U.T.). Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, aun cuando el recurso es declarado sin lugar, se exime al contribuyente de la condena en costas por cuanto tuvo motivos racionales para litigar, en cuanto a que la graduación y calificación de la sanción, no era la aplicable. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Resolución de Jerárquico N° E-063 de fecha 27/02/2009, que declaró SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por el ciudadano LIBARDO RINCON BARBOZA, titular de la cédula de identidad N°V-9.203.191, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado ABASTO EL TRIUNFO.
SEGUNDO: Se ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/ 2441/2008-00394, de fecha 22/05/2008, y la planilla de liquidación N°055001231000211 de fecha 22/05/2008.
TERCERO: Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitir una nueva planilla por el monto de diez unidades tributarias (10 U.T.).
CUARTO: Se exime al contribuyente de la condena en costas, en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar.
QUINTO: NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los OCHO (08) días del mes de Diciembre de Dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

EXP. N° 1987
ABCS/RJRC