REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 150º


Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio cuarenta y cuatro (44), realizada por el ciudadano WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.221, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 67.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Marzo de 1951, bajo el N° 15, con Posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero en fecha 20/09/2001, bajo el N° 56, tomo 18-A, con domicilio procesal en la Carrera 3, con Calle 4, Edificio Centro Colonial Toto González, Planta baja Oficina 06, San Cristóbal Estado Táchira.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil en la presentación de su escrito solicita Amparo Cautelar luego solicita medida cautelar innominada y por ultimo la suspensión de los efectos del acto recurrido, haciéndole la observación de que no puede confundir dichas medidas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.
Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesta por el ciudadano WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.221, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 67.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Marzo de 1951, bajo el N° 15, con Posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero en fecha 20/09/2001, bajo el N° 56, tomo 18-A, con domicilio procesal en la Carrera 3, con Calle 4, Edificio Centro Colonial Toto González, Planta baja Oficina 06, San Cristóbal Estado Táchira, contra el Oficio N° 0076, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Gerencia de Fiscalización.
Notifíquese al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Abril de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp. 2062
ABCS/wzm