REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 08/06/2009, se recibió expediente Administrativo.
En fecha 17/09/2009, se dictó decisión en la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Fs. 82 – 84).
En fecha 28/09/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 85 – 86).
En fecha 07/10/2009, auto donde admiten las pruebas promovidas por las partes. (F. 90)
En fecha 30/11/2009, la representación de la República consigna escrito de informes. (Fs. 94 – 101).
En fecha 03/12/2009, auto donde se establece que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 01/12/2009. (F. 102).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana NORIS ALBA ARIAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-9.022.594, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil EL PUNTO DEL COLOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°68, Tomo A-20, de fecha 27/06/2007, RIF N° J-30666548-0; asistida por el abogado ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.714, formuló una serie de alegatos y señalamientos pretendiendo la nulidad de la sanción impuesta y la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N-3339/2007-00104, y en este sentido expuso:
- Que acepta y conviene en todas y cada una de sus partes, lo alegado en la señalada Resolución, por esa Administración Tributaria, por cuanto es totalmente cierto tanto los hechos como el Derecho esgrimido por esa Administración.
- Que existe Doctrina ya asentada en la cual quedó establecido reiteradamente por la Gerencia Jurídica Tributaria, tal y como se evidencia en la Consulta identificada con el N°8, Tema: Competencia para la firma de las autorizaciones previstas en el parágrafo único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario y de las Resoluciones de Imposición de Multas, Memorando N°SAT/GJT/95/I-1034, fecha 09/11/1995 para la Gerencia de Fiscalización, por lo cual se puede verificar el error involuntario cometido por esa Administración Tributaria al momento de levantar la señalada Resolución.
- Solicita se proceda a declarar la Nulidad Absoluta del Acto recurrido, por la insuficiencia de la Competencia, así como la ausencia de la identificación precisa de sus cualidades del Funcionario que suscribe dichos Actos.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Jerárquico N° E-127 de fecha 31/03/2009, la cual indica:
- Se declara Inadmisible por falta de capacidad necesaria para recurrir por parte de la ciudadana NORIS ALBA ARIAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.022.594, actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil denominada “EL PUNTO DEL COLOR C.A.”, suficientemente identificada en autos.
- Confirma la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N°GRTI/RLA/DF/3339/2007-00104 de fecha 22/05/2007, por concepto de multa, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 01 al 70, corre copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo, correspondiente a la sociedad mercantil EL PUNTO DEL COLOR C.A.; a todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento en el cual verificó que la contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, que presentó el libro de venta del IVA sin cumplir con los requisitos exigidos, que no deja constancia del número de RIF en los libros de contabilidad exigidos por la ley, que no exhibe en un lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio y que no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento, copia del certificado del RIF.
IV
INFORME FISCAL

En fecha 30/11/2009, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes donde indicó:
“…omisis…
No obstante y a todo evento, ciudadana Jueza en el caso de autos el procedimiento que dio origen a los actos administrativos de contenido tributario impugnados, tal como consta en la Providencia Administrativo N° GRTI/RLA/3339, de fecha 18/05/2007, fue de verificación de deberes formales, y todas sus actuaciones por parte de la Administración Tributaria a través del fiscal actuante se desarrollaron con apego a la ley y respetando todos los derechos del contribuyente, concluyendo con la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF/3339/2007-00104, de fecha 22/05/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente, y pido a este Honorable Tribunal se reconozca la presunción de veracidad de que gozan las Actas Fiscales, en este Procedimiento Judicial.
Por otra parte, ante tales hechos generadores de sanciones expresamente señalados y constatados en el procedimiento de verificación, el contribuyente no hizo objeción alguna ni comprobó su inexistencia, en su escrito recursorio, ni en la fase probatoria del procedimiento contencioso tributario, por lo tanto, todas las sanciones surgidas con ocasión a tales incumplimientos quedan conformes y firmes.
De hecho como ya se expuso, la contribuyente inicialmente interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción que fue declarado inadmisible por falta al no interponer el mismo de acuerdo a la normativa legal vigente; y por vía de consecuencia fue remitido al Tribunal a su digno cargo, en virtud de la interposición subsidiaria del Recurso Contencioso Tributario, no obstante debe observarse el cumplimiento de las normas relativas a la inadmisibilidad tanto en sede Administrativa como en la Judicial, toda vez que son normas de Orden Público y en ninguna forma pueden ser apartadas por quienes tienes la responsabilidad de velar por su fiel cumplimiento.
En este orden de ideas se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia al señalar…
… En consecuencia de lo anterior solicito con todo respeto ciudadana Jueza que para el caso de autos sea confirmada la Resolución de Inadmisibilidad N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/2009-E-127, de fecha 31/03/2009, toda vez que la causal de inadmisibilidad denunciada en la citada Resolución se encuentra en una norma de Orden Público como lo es el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente y así pido muy respetuosamente sea declarado por este Insigne Tribunal.”




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N° E-127 de fecha 31/03/2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y vistos los argumentos de la contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas y su correspondiente resolución por el jerarca administrativo.
Así las cosas, se observa que el único alegato de la contribuyente es en cuanto al vicio de incompetencia, al respecto ésta juzgadora observa que el memorándum que se alega ya no se aplica por que esto era para el Código Orgánico Tributario de 1994, y estos procesos son del Código Orgánico Tributario del 2001.
En cuanto a la motivación de la Resolución del Jerárquico, declarado inadmisible por la Administración Tributaria, esta Juzgadora observa del análisis de autos, que de los estatutos de la sociedad mercantil EL PUNTO DEL COLOR C.A., se desprende que “El Presidente y Vice-presidente tendrán conjuntamente, la máxima representación de la compañía y las facultades de administración y disposición de la empresa quienes podrán obligarla ante terceros mediante su firma conjunta”.
En razón de lo expuesto, se observa que para obligar a la empresa o representarla se hace necesaria la actuación conjunta, tanto del Presidente como del Vice-presidente de la sociedad mercantil referida, razón por la cual al uno de ellos actuar separadamente carece de competencia para realizarlo. En consecuencia el fundamento y motivación de la Resolución del Jerarca se encuentra ajustada a derecho y debe confirmarse. Así se decide.
Asimismo, debe señalarse que en el escrito del Recurso interpuesto, que cursa al folio 63 y su vuelto, el recurrente y su abogado asistente señalan: “ACEPTAMOS Y CONVENIMOS EN CADA UNA DE SUS PARTES lo alegado en la señalada Resolución, por esa Administración Tributaria; por cuanto es TOTALMENTE CIERTO tanto los hechos como el Derecho esgrimido por esa Administración”.
Siendo tan clara la aceptación de las razones de fondo que motivaron las sanciones proceden a confirmarse las mismas. Y así se decide.
En cuanto a la condena en costas, dada la naturaleza del pronunciamiento, se exime del pago de las mismas. Y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Resolución de Jerárquico N° E-127 de fecha 31/03/2009, que declaró INADMISIBLE, el Recurso interpuesto por la contribuyente EL PUNTO DEL COLOR C.A.
SEGUNDO: Se exime a la contribuyente de la condena en costas, dada la naturaleza del pronunciamiento.
TERCERO: NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los TRES (03) días del mes de Diciembre de Dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO






EXP. N° 2015
ABCS/RJRC