REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
199° y 150°

En fecha 29/09/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la Sociedad Mercantil “AL BODEGON DE CHEO S.R.L.” representada por los ciudadanos Carlos William Cuberos Contreras y Carmen Alicia Campos de Cuberos, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.209.325 y V-10.171.879, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 2-A, en fecha 14/05/1990; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09030618-8; con domicilio fiscal en Calle 10, entre carreras 18 y 19, N° 18-79, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Vivas Kool, titular de la cedula de identidad N° 10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.792; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1343/2009-00527 de fecha 26 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 17/09/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-51 al 53)
En fecha 28/09/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder. (F-54 al 59)
En fecha 28/09/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Juan Carlos Vivas Kool, en representación de la Sociedad Mercantil AL BODEGON DE CHEO S.R.L. (F-73 al 75)
En fecha 07/10/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-94)
En fecha 13/10/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-95)
En fecha 30/11/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-145 al 150)
En fecha 01/12/2009, entró en estado de sentencia. (F-151)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quienes recurren impugnan el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1343/2009-00527 de fecha 26 de marzo de 2009, alegando lo siguiente:
En cuanto a la sanción referente al libro de entradas y salidas de mercancía por no mantenerlo en el establecimiento señalan que fue sancionada como la tercera infracción de esta índole, indicando que para el momento de la verificación no se encontraba dentro del establecimiento para el momento en que lo solicitó la funcionario actuante, sancionándolo por no encontrarse el libro en el establecimiento, luego de levantada la verificación se comunicó la contadora señalando que el libro se encontraba dentro del establecimiento pero mal archivado. Igualmente indican que se sancionó con el artículo 102 numeral 2, cuando lo correcto sería la aplicación del artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1343/2009-00527 de fecha 26 de marzo de 2009, indicando:
LA CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

8 al 24
Copia del Registro Mercantil y actas constitutivas y del Registro de Información Fiscal.

25
Providencia Administrativa N° INTI/GRTI/RLA/2009-1343 de fecha 24/03/2009.


26
Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/1343/2009/01 de fecha 25/03/2009.


27 al 35
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1343/2009/02 de fecha 25/03/2009.

114 al 115
Planilla de declaración de impuesto sobre la renta.


146 al 119
Facturas.


120 al 121
Libro de compras.


122
Planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado

123 al 127
Libro de control de reparación y mantenimiento y mayor analítico, balance general.


128 al 130
Reajuste de patrimonio


131 al 133
Reporte SIVIT.


134
Tabla resumen de liquidaciones.

135
Informe fiscal.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En la que se constató de la verificación que la contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.
IV
INFORMES

El abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 58.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Esta plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, la eximan de la responsabilidad derivada de no mantener en el establecimiento o domicilio fiscal el inventario detallado de entradas y salidas de las mercancías. En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, por cuanto fue emitido por funcionarios competentes y tomando en cuenta todas las previsiones legales, razón por la cual solicito a este honorable Tribunal, que deseche lo alegado por la recurrente, en su escrito recursorio y proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que sea declarado Con lugar, se exonere al Fisco del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar en defensa de los intereses de la República.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución N° GRTI/RLA/DF/1071/2009-00485 de fecha 24 de marzo de 2009, en cuanto a la correcta aplicación de la sanción impuesta.
Ahora bien, en cuanto a las sanción aplicada por el incumplimiento del deber formal referido a que “el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento” contraviniendo con lo establecido en el artículo 91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta aplicando la multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias.
A los fines de decidir la controversia planteada, este tribunal juzga oportuno traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:
Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Tal como lo establece el artículo, es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria impone sanción en la cantidad de setenta y cinco (75 U.T), en razón de que no se encontraba dentro del establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, tal como se desprende del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 34; y tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente la sanción debe confirmarse
Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nro 561-2006 de fecha 04-08-06, Nro 532-2007 de fecha 29-09-07, 529-2008 de fecha 14/11/2008, entre otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer el libro en el establecimiento, y en el presente caso (el libro de inventario de entrada y salida de mercancía) debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener el libro de inventario dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación N° 051001231000148 de fecha 20 de abril de 2009, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis…

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil “AL BODEGON DE CHEO S.R.L.” representada por los ciudadanos Carlos William Cuberos Contreras y Carmen Alicia Campos de Cuberos, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.209.325 y V-10.171.879, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida sociedad mercantil, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 2-A, en fecha 14/05/1990; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09030618-8; con domicilio fiscal en Calle 10, entre carreras 18 y 19, N° 18-79, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Vivas Kool, titular de la cedula de identidad N° 10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.792.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1343/2009-00527 de fecha 26 de marzo de 2009 y se anula la planilla de liquidación N° 0051001231000148 de fecha 20 de abril de 2009.
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/01/2009
Hasta 31/01/2009
Multa
10 U.T.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp N° 2012
ABCS/Dyum