REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 15 de enero de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano, José Gilberto Ibarra Martínez , titular de la cédula N° V-3.034.706, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil VIAJES INVERSIONES ADMINISTRADORA TURISTICAS IBARRA C.A (VIATI-C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistido por la abogada Martha Evangelina Ochoa de González, inscrita en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.475, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0431 de fecha 31 de julio del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-118).
En fecha 19 de enero de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, las cuales, fueron practicadas y rielan a los folios ciento veintitrés (123), ciento treinta (130), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y siete (147), respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2009, por medio de diligencia la abogada Alejandra Pacheco, consignó copia de instrumento poder, (F 150 – 154)
En la misma fecha, la mencionada abogada mediante diligencia consignó reporte de SIVIT donde se muestra la cancelación de la deuda del contribuyente, (F 155).
En fecha 01 de junio de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 157 - 159).
En fecha 26 de mayo de 2009, se libró auto indicando que ninguna de las partes promovió pruebas (F160).
En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del Procurador practicada (F162).
En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada Alejandra Pacheco presentó escrito de informes, (F164 – 169).
En fecha 14 de agosto de 2009, se libró auto que ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, remita a este despacho Resolución del Jerárquico, (F170).
En la misma fecha, la representante de la República consignó mediante diligencia lo solicitado por este despacho, (F171).
En fecha 19 de octubre de 2009, se dictó auto que ordena notificar al recurrente para que informe a este despacho si desea continuar o desistir del recurso, (F182).
En fecha 16 de noviembre de 2009, al alguacil adscrito a este tribunal consignó acuse de recibo firmado por el recurrente, (F183 -184).
En fecha 03 de diciembre de 2009, se libró auto de vistos (F- 185)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/2132/2007-00082, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
Primero: Rechaza y contradice la ausencia de la indicación del RIF en los libros de contabilidad, ya que el mismo se encuentra en la portada de las encuadernaciones de los libros.
Segundo: Expone que el RIF se encuentra estampado en el aviso publicitario colocado en el exterior del local.
Tercero: Alega que se le violó el derecho a la defensa ya que no se le permitió defenderse antes de la imposición de la sanción.
Cuarto: Solicita la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico tributario, error de hecho y derecho excusable.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-092 de fecha 27 de febrero de 2009, a través de la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente VIAJES INVERSIONES ADMINISTRADORA TURISTICAS IBARRA C.A (VIATI-C.A) fundamentándose en los siguientes argumentos jurídicos:
Sobre la sanción impuesta por no dejarse constancia del RIF en los libros de contabilidad el Jerarca expone que la contribuyente promovió como pruebas copias simples de las carátulas donde se leen Diario, mayor, Inventario, Actas y Accionistas, para lo cual, no le concedió valor probatorio.
En cuanto a la copia simple de fotografía realizada al establecimiento en el que muestra la exhibición del RIF no le concede valor probatorio ya que la prueba no es pertinente en virtud que la sanción establecida no es por la exhibición del RIF en lugar visible del establecimiento sino que el mismo no aparece estampado en los libros de contabilidad.
Con relación al documental consistente en original de la Factura Nro 9422 de fecha 20/03/2007 tampoco le concede valor probatorio ya que no es suficiente para demostrar que sus libros si se encontraban identificados con el número de RIF, pues se determinó para el momento de la verificación que los libros y registros no lo señalaban.
En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, considera que el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, por cuanto ejerció el Recurso Jerárquico subsidiario y fue notificado de los actos administrativos, para lo cual, concluye que los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente.
En lo referente a la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, señaló que tal circunstancia debe ser comprobada para que así resulte excusable.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento protocolizado
(Folio 7 - 8), documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Fondo de Comercio Confecciones Giotto
3.2 Expediente administrativo.
(Folio 2), copias certificadas de: Providencia administrativa GRTI/RLA/2132 de fecha 02/04/07, acta de requerimiento RLA/DFPF/2132/2007/001, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2132/2007/002, registro de información fiscal, registro mercantil, declaración definitiva de rentas, facturas de ventas Nros 0348, 0361, factura por servicio 01474096 y 723736, libro de compras febrero 2007, libro de ventas marzo 2007, declaración de IVA, libro de contabilidad, acta de requerimiento 2132/2007/002, acta de recepción y verificación 2132/2007/004, reporte de SIVIT donde se muestra el pago hecho por el recurrente, informe fiscal, tabla de resumen para emisión de planilla de liquidación, portada de libros diario, mayor y de inventario.
3.2.2 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación al Sociedad Mercantil VIAJES INVERSIONES ADMINISTRADORA TURISTICAS IBARRA C.A (VIATI-C.A), en la que constató incumplimientos de deberes formales en cuanto a la exhibición del RIF, libro en atraso, no exhibición de libros y declaración extemporánea, razón por la cual impone multa de conformidad en el artículo 102, numeral 2, 103 numeral, 104 numeral 1, y 107 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, se observa que el recurrente canceló las multas quedando pendiente el ajuste de la unidad tributaria por cancelar.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
La abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informe expresando su opinión en los siguientes términos:
Opina que el procedimiento de verificación se desarrolló con apego a la ley y respetando todos los derechos del contribuyente, para lo cual tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa.
En cuanto la eximente de responsabilidad solicitada, considera que el contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, ya que debió estar atento al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente, que resta a dicha circunstancia considerarse eximente de responsabilidad. Así mismo, arguye, que el recurrente no sustenta ni demuestra en que consiste dicho error de hecho y derecho excusable.
Por último, expresa que en ninguna fase del proceso el contribuyente aporta prueba de sus dichos que desvirtúe la legitimidad y veracidad del acto administrativo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0431, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe determinar en primer término las consecuencias que se derivan del pago realizado por el contribuyente, en el sentido de sí el mismo supone aceptación y de no ser así proceder a revisar la procedencia y correcta aplicación de los ilícitos sancionados.
Pues bien, de las actas procesales insertas en el presente expediente se observa, que la contribuyente in comento, fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado por la Administración Tributaria, en el cual detectó incumplimientos de deberes formales.
Por otro lado se encuentra, que el Superior Jerarca emitió la resolución correspondiente al procedimiento administrativo de segundo grado y en tal sentido procedió a convalidar las sanciones impuestas, confirmando los actos administrativos y en consecuencia las multas, las cuales fueron canceladas por el recurrente y en razón a ello, en fecha 14 de agosto del presente año, este tribunal por auto ordenó librar boleta de notificación (F-170) a la Sociedad Mercantil, solicitando que informe al Tribunal si se encontraba en disposición de continuar con el proceso o si por el contrario decidía desistir del recurso interpuesto, notificación librada a razón de que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó el reporte del sistema SIVIT, en el cual se infiere la cancelación en fecha 19/05/2009 de unas multas impuestas, la cual al en los folios 155 y 156.
Ahora bien; resulta de especial importancia para este despacho el hecho de que hasta la fecha el contribuyente se haya mantenido al margen del proceso, sin colaborar con los requerimientos que se le han hecho, ya que mantuvo absoluto silencio en cuanto a su intención de continuar con el proceso por él instaurado a los fines de que este Órgano de justicia resolviera, se pronunciara y emitiera un fallo cónsono con un proceso que busca la justicia imparcial y equilibrada como función primordial de los jueces de administrar justicia, todo en cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna.
En ese sentido, cabe señalar el contenido de la sentencia de la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Accidental de fecha 10/08/2006, que reza:
“(…) Esta circunstancia (…) constituye una conducta contumaz (la cual incluso es regulada por el Texto Fundamental en su artículo 275), que se ratifica una vez más con la incomparecencia a este acto y, por tanto, conlleva a consecuencias jurídicas negativas para el contumaz (como por ejemplo, en las causas laborales la declaratoria de desistida la apelación por inasistencia injustificada del apelante a la audiencia fijada, véase a título ilustrativo sentencia Nº 5006 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional), y que ‘…vulnera el principio preclusivo de los actos procesales’, como lo ha declarado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004. Esta rebeldía, se define como renuncia manifiesta al derecho de ser oído en acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, puesto que contradice los postulados constitucionales, como el contenido de el artículo 257, ya que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia , y no puede ser utilizado para impedir y obstaculizar un procedimiento, investigación o decisión que los órganos de Poder Público en ejercicio de sus funciones deban tomar; por ello esta Comisión, dada que las consecuencias jurídicas de la contumacia del juez acusado de no comparecer al debate oral en la oportunidad fijada y debidamente notificada, no han sido expresamente fijadas en el Reglamento que rige sus funciones, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 53 de dicho Reglamento, con los elementos probatorios cursantes en las actas del presente expediente,(…).”

Del procedimiento anterior se infiere las consecuencias jurídicas que se originan de la conducta contumaz asumida por alguna de las partes en juicio, en el caso de autos el pago de las sanciones a la fecha de notificación de la Resolución del Jerarca y el silencio con respecto a la notificación efectuada por el tribunal obliga necesariamente a concluir que ha habido aquiescencia y aceptación de las multas que fueron impuestas por la administración tributaria y la incomparecencia ante este despacho, refleja la inutilidad del proceso, pues esta juzgadora concluye que hubo por parte de la contribuyente aceptación y pago de las multas faltando solamente el ajuste por cancelar, por esas razones este despacho procede a confirmar la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0431 de fecha 31 de julio del 2008, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, al ser declarado sin lugar la resolución del jerárquico antes identificada, hay condena en costas, sin embargo en vista que el recurrente pagó la deuda, se exime del pago de las costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, José Gilberto Ibarra Martínez , titular de la cédula N° V-3.034.706, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil VIAJES INVERSIONES ADMINISTRADORA TURISTICAS IBARRA C.A (VIATI-C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistido por la abogada Martha Evangelina Ochoa de González, inscrita en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.475, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0431 de fecha 31 de julio del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes
2.- SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico Nro NAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0431 de fecha 31 de julio del 2008.
3.- SE EXIME DE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.





Exp N° 1840
ABCS/yully