REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

I
En fecha 28/10/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano FERNANDO FREDDY FERNANDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.885, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-08023885-8, debidamente asistido por el abogado Luis Lobo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.786. (F- 14 al 17)
En fecha 30/10/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente todas debidamente practicadas.
En fecha 31/07/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-84 86)
En fecha 16/09/2009, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 87 y 88)
En fecha 30/11/2009, la representación fiscal presentó escrito de informes. (F-96)
En fecha 03/12/2009, se dijo vistos. (F-107)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/N-5055002155 de fecha 28/09/2005, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a través de las siguientes defensas:
1. Señala que si bien es cierto no posee el registro para expender bebidas alcohólicas, por cuanto es un simple trabajador de la empresa BAR RESTAURANT NIGTH CLUB EXCALIBUR SRL., considera que no se encontraba vendiendo licor en nombre propio.
2. En cuanto, a la providencia administrativa, expone que fue notificada a él, cuando nada tiene que ver con la administración de dicha empresa, ni tiene facultades para representar a la misma.
3. Finalmente, señala que se violó el derecho a la defensa tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, y que por lo tanto, antes de imponer la sanción correspondiente debió permitírsele el derecho antes mencionado, razón por el cual el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establece el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055002155 de fecha 28/09/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT:
Por cuanto se constató para el momento de la verificación que la (el) contribuyente expende bebidas alcohólicas sin autorización de la administración tributaria, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 30 y 36 de su reglamento, tal como consta en acta de recepción y verificación o constancia de incumplimiento levantada por la funcionario actuante Luz Marina Guerrero Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 8088869, debidamente facultada según providencia administrativa N° GRTI/RLA/719 de fecha 17/02/2005.
En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 numeral 4 cuarto aparte del C.O.T. vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 unidades tributarias, equivalente a bolívares dos millones novecientos cuarenta mil con 00/100 (2940000), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, sin concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso…
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 01 y 02, ficha de licencia de licores de fecha 01/09/2006, correspondiente a la empresa Bar Restaurant Night Club Excalibur, S.R.L., de donde se desprende el resumen de renovaciones.
Al folio 12, consta estado de cuenta del contribuyente Fernández Arellano Fernando Freddy, al 14/05/2008, del cual se desprende la sanción impuesta.
Del folio 13 al 18, consta acta de recepción Nro. 14 de fecha 07/02/2006, escrito recursivo de fecha 07/02/2006, cédulas de identidad del abogado asistente y recurrente, registro de información fiscal de este último y carnet de inpreabogado del primero.
Del folio 19 al 48, copia simple del expediente administrativo de la providencia administrativa 719 de fecha 17/02/2005, compuesto por planilla de liquidación, resolución de imposición de sanción, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, acta de retención preventiva, acta de inventario de especies alcohólicas retenidas, notificación, contrato de arrendamiento, fotos sin especificación alguna, informe general de fiscalización, tabla de conformación de sanciones, y auto de cierre de expediente.
Al folio 104 al 106, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que expendió bebidas alcohólicas sin registro ni autorización, y fue sancionado de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se desprende que en fecha 07/02/2006, el contribuyente ejerció el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual fue tramitado por la Administración Tributaria, que presuntamente fue decidido por el ente administrativo correspondiente, según resolución sin fecha y sin número. (F-05 L 11).
V
INFORME FISCAL
El Abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando las normas sustantivas que fueron vulneradas por el recurrente, por cuanto este se hace merecedor de la sanción impuesta por cuanto expendió bebidas alcohólicas sin autorización o autorización, así mismo, que la resolución de jerárquico analizó y revisó cada uno de los alegatos de recurrente y que resolvió ajustado a derecho por lo que debe confirmarse, y que en el supuesto negado de no ser así, se exonere al fisco nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo: cabe destacar que en el presente caso se procede a resolver los alegatos expuestos en el escrito recursivo con referencia a la Resolución de Imposición de Sanción (resolución recurrida), por cuanto, la Resolución del Recurso Jerárquico que riela en la presente causa (F-5 al 11), es inexistente, toda vez que la misma no tiene número de resolución, ni fecha, y se encuentra sin firma, tal como se dejó plasmado en el auto de admisión que riela en los (F-84 al 56).
En este sentido y vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055002155 de fecha 28/09/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y los alegatos expuestos por la parte actora, observa esta juzgadora que la controversia se circunscribe a revisar si el procedimiento de verificación realizado, se encuentra ajustado a derecho, en este sentido tenemos:
En primer lugar, el recurrente alega que si bien es cierto no posee el registro para expender bebidas alcohólicas, es un simple trabajador de la empresa BAR RESTAURANT NIGTH CLUB EXCALIBUR SRL., por lo cual considera que no se encontraba vendiendo licor en nombre propio.
Con razón al anterior alegato esta juzgadora señala, que del expediente administrativo de la presente causa se desprende que la fiscal actuante (Luz Marina Guerrero González), se constituyó en un local ubicado en la Avenida Principal, Los Chorros de Milla, Casa Nro. A-26, Mérida, Estado Mérida, sin denominación comercial, y que en dicho procedimiento se constató que evidentemente el ciudadano Fernando Freddy Fernández Arellano, no posee constancia de registro de autorización de expendio de alcohol y especies alcohólicas, en contravención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 y 36 de su reglamento, razón por la cual procede a sancionarlo.
Asimismo, se desprende de autos (F-01), que la empresa a la cual hace alusión el ciudadano Fernando Freddy Fernández Arellano, tiene un domicilio diferente ubicado en la avenida, los Chorros de Milla N° 6-16 Mérida, Estado Mérida, siendo, por consiguiente incongruente dicho alegato, asimismo, y en virtud de que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente, y por cuanto el mismo no trajo a juicio prueba o documento alguno que desvirtué las actas fiscales, las cuales por ser documentos administrativos están revestidas de veracidad y legitimidad, lo procedente es desechar dicho alegato. Y así se decide.
En segundo lugar, expone que la providencia administrativa, fue notificada en su persona, cuando nada tiene que ver con la administración de dicha empresa, ni tiene facultades para representar a la empresa antes mencionada.
En este sentido, quien aquí decide, desecha dicho alegato por carecer de todo fundamento lógico y jurídico, toda vez, que el mismo es consecuencia del anterior y al dejarse claro que el ciudadano Fernando Freddy Fernández Arellano, no aportó probó prueba alguna, ejemplo: Constancia de Trabajo, que demuestre su subordinación, dependencia y remuneración o cualquiera otra relación de hecho, que permita a quien aquí juzga verificar el carácter de trabajador que se atribuye, mal podría decirse que la notificación de la providencia administrativa no debió realizarse en su persona, razón por la cual se desecha dicho alegato por inconducente, dado que no es suficiente para acreditar la improcedencia de la sanción o la falsedad de los hechos verificados por la fiscal. Y así se decide.
Finalmente, expone el recurrente que se violó el derecho a la defensa tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, y que por lo tanto, antes de imponer la sanción correspondiente debió permitírsele el derecho antes mencionado, razón por el cual el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establece el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
En relación a dicho alegato, esta juzgadora observa que en el caso de autos no se puede hablar de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la parte recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de verificación del cual fue objeto, mediante Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA719 de fecha 17/02/2005 (F-21), asimismo, se levantó el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, prueba de ello son las actas de requerimiento, y actas de recepción y verificación, en la cual se dejó plasmado que el recurrente expende bebidas alcohólicas sin registro y autorización, las cuales en todo momento fueron confrontadas por el recurrente, en virtud de que dicho procedimiento se realizó en su domicilio fiscal.
Asimismo, fue notificado de la resolución de imposición de sanción, en donde se deja plasmado que en el caso de inconformidad con el mismo podrá el contribuyente acceder a los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, y de los cuales, en efecto hizo uso el recurrente, tal como se evidencia de la presentación del presente recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual es revisado mediante la presente sentencia por este órgano jurisdiccional, estando por consiguiente dicho acto administrativo enmarcado dentro del principio de legalidad estipulado en el artículo 317 Constitucional, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este mismo orden de ideas, no es posible declarar con lugar el presente alegato, cuando en efecto el contribuyente, accedió a todos los mecanismos y medios de defensa, contenidos en la norma, e igualmente la Administración Tributaria sancionó y actuó conforme a derecho, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes, no existiendo prescindencia ni total ni parcial en el procedimiento legalmente establecido, que produzca la nulidad absoluta de acto, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente alegato. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, se condena en costas al recurrente Fernández Arellano Fernando Freddy, en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias que corresponde al 5% del monto en que se estimó el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano FERNANDO FREDDY FERNANDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.885, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-08023885-8, debidamente asistido por el abogado Luis Lobo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.786.
2.- SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. GRTI/RLA/DF/N-5055002155 de fecha 28/09/2005, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y la planilla de liquidación para pagar forma 9 Nro. 051001227002155 de fecha 28/09/2005, la cual se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la empresa Fernández Arellano Fernando Freddy, en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias, que corresponde al 5% del monto en que se estimó el presente recurso.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
5.- La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO.
El SECRETARIO
ABCS/mjas
Exp: 1776