REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° y 150°

En fecha 01/07/2009, se presentó ante este tribunal Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana Maria del Carmen Bustamante Porras, titular de la cédula de identidad N°V-10.160.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, regido por la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira-Lotería del Táchira de fecha 23 de diciembre de 20004, Gaceta Oficial N° 1437 Extraordinaria, representado por su Gerente General Rosario del Valle Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 8.096.272, según consta en acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva N° 35 de fecha 25 de abril de 2005, contra las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI-RLA-CERA-2009-589 y N° SNAT/INTI/GRTI-RLA-CERA-2009-589, de fecha 24 de marzo de 2009,dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/07/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F- 29)
En fecha 25/09/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.37 al 39)
En fecha 01/10/2009, se hizo presente en este despacho el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.775, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. (F-40 al 43)
En fecha 07/10/2009, el representante fiscal presentó escrito de promoción de pruebas. (F-44)
En fecha 16/10/2009, este despacho dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-46)
En fecha 21/10/2009, el representante de la Republica presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-47)
En fecha 09/12/2008, el apoderado de la República presentó escrito de informes. (F-60 al 63)
En fecha 15/12/2009, el tribunal dijo “vistos”. (F-64)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representante legal de la recurrente realiza una narrativa de los hechos y explica que en fecha 26/05/2009 su representada fue notificada de las Resoluciones Nros. SNAT/INTIGRTI/RLA/CERA-2009-589 y SNAT/INTIGRTI/RLA/CERA-2009-588, en las cuales se señala que producto de la revisión de la forma 99035, se verificó que se enteró de forma extemporánea las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo del mes de mayo de 2005 en la que se señala como fecha limite de pago el 18/05/2005 y la fecha de la presentación es el 20/05/2005, asimismo en la segunda resolución se determinó que se enteró de forma extemporánea las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la segunda quincena del periodo impositivo del mes de marzo de 2005 en la que se señala como fecha limite de pago el 04/04/2005 y la fecha de la presentación es el 08/04/2005.
Sin embargo, según señala la recurrente de la revisión exhaustiva de las retenciones practicadas por la lotería en los periodos de imposición sancionados la oportunidad para enterar las retenciones del IVA debía hacerse de conformidad con el calendario para los contribuyentes especiales del año 2005, que aparecía publicado en el portal del SENIAT de acuerdo con el ultimo numero del Registro de Información Fiscal, que e el caso de su representada, para esa fecha, terminaba en 0. Explica que el numero de RIF de la lotería presentó un problema ya que en el mes de octubre de 2004 cambio de J-20500001-0 a G-20004065-3, entonces explica que cuando se hacia la declaración con el nuevo RIF no se podía, y debía utilizarse el anterior, en consecuencia, de conformidad con el calendario de contribuyentes especiales y de acuerdo con el N° 0 que es el ultimo digito del registro anterior las declaraciones debían hacerse en la fecha en que se hicieron, pero el fiscal actuante interpretó que las retenciones debían hacerse según el calendario correspondiente al RIF que terminaba en 3, lo cual o podía hacerse porque el portal no lo permitía, y ello se debía a una irregularidad en el sistema que fue subsanada a partir de abril de 2005.
Con fundamento en lo anterior la recurrente señala que la situación constituía un caso fortuito o de fuerza mayor que la exime de responsabilidad de conformidad con el ordinal 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario y que los actos están viciados de nulidad absoluta por estar fundamentados en hechos falsos.

II
DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-588, la cual señala:
“…esta División de Recaudación procede a emitir la presente Resolución a la contribuyente INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF: N° G-200040653, domiciliada en AVENIDA LIBERTADOR EDIFICIO LOTERÍA DEL TÁCHIRA, LAS LOMAS, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, producto de la revisión efectuada a la forma 99035, mediante la cual enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la SEGUNDA quincena del periodo impositivo que se detalla a continuación, de conformidad con lo establecido en articulo 1 de ka Providencia Administrativa N° 688de fecha 20/12/2004…

Periodo
N° Documento
Fecha limite de Pago
Fecha de Presentación
Días de atraso

03/2005
0590043853
04/04/2005
08/04/2005
4

Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el articulo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005… motivo por el cual se procede a liquidar la respectiva multa conforme a la demostración:
Base Imponible (Impuesto Retenido) Días de atraso Multa en Bolívares (Imp. Ret x50%/30) x (Días de atraso)

1.576, 51
4
105, 10

Adicionalmente se procede a liquidar los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas, hasta la fecha en que efectuó su enteramiento, tal como se detalla en anexo único.
Por lo antes expuesto, la obligación tributaria pendiente que deberá cancelar la contribuyente es por la siguiente cantidad:

Periodo
N° Documento
Multa Bs.
Intereses de Mora Bs.
Total a pagar

03/2005
0590043853
105,10
3,31
108, 41


Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-588, la cual señala:

“…esta División de Recaudación procede a emitir la presente Resolución a la contribuyente INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF: N° G-200040653, domiciliada en AVENIDA LIBERTADOR EDIFICIO LOTERÍA DEL TÁCHIRA, LAS LOMAS, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, producto de la revisión efectuada a la forma 99035, mediante la cual enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la PRIMERA quincena del periodo impositivo que se detalla a continuación, de conformidad con lo establecido en articulo 1 de ka Providencia Administrativa N° 688de fecha 20/12/2004…

Periodo
N° Documento
Fecha limite de Pago
Fecha de Presentación
Días de atraso

05/2005
0590064128
18/05/2005
20/05/2005
2

Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005… motivo por el cual se procede a liquidar la respectiva multa conforme a la demostración:
Base Imponible (Impuesto Retenido) Días de atraso Multa en Bolívares (Imp. Ret x50%/30) x (Días de atraso)

82.637,59
2
2.754, 59

Adicionalmente se procede a liquidar los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas, hasta la fecha en que efectuó su enteramiento, tal como se detalla en anexo único.
Por lo antes expuesto, la obligación tributaria pendiente que deberá cancelar la contribuyente es por la siguiente cantidad:

Periodo
N° Documento
Multa Bs.
Intereses de Mora Bs.
Total a pagar

05/2005
0590064128
2.754,59
94,98
2.849,57

III
INFORME FISCAL

El abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:
“En el presente procedimiento, la Representación Fiscal observa que la División de Recaudación actúo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 121, 123, 172, 173, 174 y 176 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17/10/2001 y en uso de las facultades a que se contrae el numeral 35 del Articulo 97 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial N° 4881 extraordinario de fecha 29/03/1995, publicada en Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0248 de fecha 10/03/1995, publicada en Gaceta Oficial en fecha 04/08/2005, emitiendo las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2009-588 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2008-589, al contravenir lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario vigente al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el Articulo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28/02/2005, generado las respectivas multas e intereses moratorios correspondientes.”

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 y 11, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 92, de los libros de Autenticaciones llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de Gerente General de la ciudadana Yorley Alejandra Berbesi Vera, quien ha su vez confiere Poder Judicial Especial a la ciudadana María del Carmen Bustamante Porras, titular de la cédula de identidad No. V-10.160.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381.
A los folios 22 y 23, se encuentra Providencia Administrativa N° 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004 que establece el calendario de contribuyentes especiales para el año 2005.
A los folios 24 al 27, se encuentra copia de los comprobantes de pago de las retenciones correspondientes al mes de marzo y mayo 2005.
A los folios 41 al 43, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775.
Los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para acreditar la legitimidad de la representación judicial de las partes en juicio, la fecha en que se realizaron los pagos del impuesto retenido y el fundamento jurídico en virtud del cual la recurrente presentó las retenciones en esas fechas. De igual forma se desprende que las sanciones se originaron de la aplicación de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario llevado a cabo por la oficina de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en lo que fueron emitidos los actos recurridos constituidos por las Resoluciones Nros. SNAT/INTIGRTI/RLA/CERA-2009-589 y SNAT/INTIGRTI/RLA/CERA-2009-588, y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente Instituto de Beneficencia Público y Bienestar Social del Estado Táchira, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar, si en el caso de autos, opera el vicio de falso supuesto o se presenta una eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo previsto en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el sistema presentó un error con respecto al Rif.
En este sentido se encuentra que los actos recurridos se emitieron con fundamento en la revisión de la forma 99035, se verificó que se enteró de forma extemporánea las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo del mes de mayo de 2005 en la que se señala como fecha limite de pago el 18/05/2005 y la fecha de la presentación es el 20/05/2005, asimismo en la segunda resolución se determinó que se enteró de forma extemporánea las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la segunda quincena del periodo impositivo del mes de marzo de 2005 en la que se señala como fecha limite de pago el 04/04/2005 y la fecha de la presentación es el 08/04/2005.
En atención a la pretensión aducida, procede este despacho a resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de falso supuesto, el cual se puede definir como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:
“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho… Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.”

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia Nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido es claro que las afirmaciones realizadas por la representante judicial de la recurrente no poseen vinculación directa con el elemento causal del acto administrativo, siendo que el móvil de la Administración para emitir el acto sancionatorio es el retardo en el enteramiento de los montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado hecho éste que es reconocido por la contribuyente al señalar que tal hecho se debió a un error del sistema con respecto al Rif, de acuerdo con lo cual es evidente que no se presentó el vicio de nulidad absoluta con respecto a los hechos que legitiman la expedición del acto, toda vez que la propia recurrente admite que se verificaron y que se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.
Ahora bien, ya previamente este despacho se ha pronunciado con respecto al error del sistema el cual no se encontraba actualizado para el mes de abril del año 2005, fecha en la cual se siguió declarando con el Registro de Información Fiscal de persona jurídica (J-20500001-0); y no el Registro de Información Fiscal, como ente gubernamental (G-20004065-3), y ha considerado quien decide, que efectivamente tal situación constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, que exime de responsabilidad penal tributaria al agente de retención, pues, de autos se desprende que evidentemente no se tuvo la intención o el dolo de enterar el Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo legalmente establecido, lo cual se evidencia del hecho de que la fecha de presentación de ambas declaraciones coincide con la fecha indicada según el calendario de contribuyentes especiales para el año 2005 según Providencia Administrativa N° 0668 para los contribuyentes que posean el Registro de Información Fiscal con terminal 0, lo cual prueba que no existió mala fe, sino un error del sistema que debe ser imputado a la Administración Tributaria, la cual no actualizó el referido Registro de Información Fiscal.
Sin embargo, según afirma la propia representante judicial de la recurrente en su escrito, la irregularidad en el sistema se corrigió en abril 2005, de modo que para la fecha de enteramiento de las retenciones correspondiente al periodo de mayo 2005 ya la contribuyente podía declarar conforme a su nuevo Rif siendo injustificado que continuara rigiéndose por el calendario correspondiente al registro anterior, de allí que la eximente de responsabilidad reconocida a través de la motiva de la presente decisión solo habrá de aplicarse para la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-588 contentiva de la sanción correspondiente al periodo de Marzo 2005, debiendo confirmarse los intereses moratorios. Así se decide.
En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.381, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE BENEFICICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA. En consecuencia, SE ANULA parcialmente la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-588 con respecto a la sanción y se confirman los intereses moratorios.
2.- SE CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-589.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
4.- DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp 2038
ABCS.marianna