REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150º
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2009


Visto el escrito de reforma de fecha 16/09/2009, realizado por la abogada MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 137.410, apoderada judicial de la empresa AUTO REPUESTOS EL DORADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31229682-8, y por cuanto en la misma fecha la juez suplente de este despacho procedió admitir el recurso, siendo lo correspondiente la admisión de la reforma.
Considera esta juzgadora, que existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso contencioso tributario en el que existe un acto de oposición a la admisión que aunque no se puede equiparar a la contestación, es aquel que marca el inicio del debate donde ambas partes no pueden modificar los términos de la controversia por cuanto, tal modificación violaría el derecho a la defensa, es decir, este punto donde se delimita el thema probadum , con lo que no se podría admitir reforma alguna, pues bien en el caso de autos este momento como ya se indicó fue justamente el mismo día en que se admitió el recurso (F-71), por lo tanto es forzoso concluir que la reforma es tempestiva en los términos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que señala:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Exp Nº 01547, de fecha 14/06/06, manifestó:
“…Así ante la inobservancia en la Ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en fase del proceso...”

Sin embargo, lo procedente era admitir la reformar del recurso y conceder un nuevo plazo de cinco (05) días, para la oposición de la representación fiscal, vencidos los cuales, procedía la admisión del recurso.
En consecuencia, lo procedente es declara nulo todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y reponer el presente recurso al estado de admitir la reforma del recurso y se le concede 5 días de despacho siguientes a la República para que formule la oposición a la que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario si considera que hubiere lugar a ella; el lapso para la oposición comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Nulo todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
2.- SE ADMITE LA REFORMA DEL PRESENTE RECURSO, realizada por la abogada María Elena Chacón Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 137.410, apoderada judicial de la empresa Auto Repuestos El Dorado, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31229682-8, de fecha 16/09/2009,
3.- Se le concede cinco (5) días de despacho a los fines de que formule oposición la República si así lo considera, el lapso para la oposición comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
5.- La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
ABCS/mjas
Exp. Nro. 2006