REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 23/04/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano Scanu Camargo Marco Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.282, en su condición de Director Suplente de la Sociedad Mercantil YOGOGELATO CENTRO C.A.; con domicilio fiscal en la Avenida los Próceres, Zona Industrial, Galpón N° 9, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo A-4, de fecha 11/11/1995; con Registro de Información Fiscal N° J-31121692-8; debidamente asistido por el abogado Gabriel José Ávila Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-5.417.328; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77075; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-021, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28/09/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-155 al 157)
En fecha 13/10/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-158 al 161)
En fecha 19/10/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-162)
En fecha 17/11/2009, la parte actora consignó escrito de evacuación. (F-165)

En fecha 10/12/2009, la parte actora consignó escrito de informes. (F166 al 172)
En fecha 15/12/2009, entró en estado de sentencia. (F-173)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-021, alegando de este modo:
Primero: violación al debido proceso y al derecho a la defensa, fundamentada en el artículo 49, 26 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que en el caso de la resolución con N° de liquidación 052001225000536, señalando el fiscal actuante bajo un criterio discrecional asumió que el libro de compras tenía más de un mes de atraso, y se impone una sanción adicional a la pecuniaria con el cierre del local que ya se ejecutó.
Segundo: arguye en cuanto a la resolución con N° de liquidación 052001227000245, el fiscal actuante señaló que la comunicación a la imprenta no cumplió con las expectativas.
Tercero: en cuanto a que no exhibió en un lugar visible copia del certificado de Registro Único de Información Fiscal (RIF); y la declaración de rentas, señala al respecto que en la dirección fiscal de la empresa no se realiza la función comercial de la misma, es en la oficina administrativa, en atención al publico y es donde están exhibidos ambos formularios.
Cuarto: señaló que no existe articulado alguno que obligue a mantener los libros legales en el sitio de la verificación.

II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-021, en los siguientes términos:

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico, por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima por improcedente el alegato del recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objeto del presente recurso fueron emitidos violentando el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se declara.

En el presente caso, como antes se indicó, se emitió Resolución de Imposición de Sanción por concepto de multa, emanada de la División de Fiscalización de esta Gerencia Región los Andes, basándose en hechos inexistentes, por lo que se aplicó erradamente los dispositivos normativos previstos en el artículo 145 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 210 de la Resolución 320 de fecha 29/712/1999, en razón de lo cual ésta afectado el acto administrativo impugnado en la presente causa. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-6055000245 de fecha 08/11/2006, por concepto de multa, por la cantidad de Bolívares Quinientos Cuatro (Bs. 504,00), emitida por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Y así se decide.

(…)

A tal efecto esta Administración Tributaria observa que el domicilio fiscal es el aportado por el propio contribuyente al momento de su inscripción en el Registro Único de Información Fiscal o en posteriores modificaciones y tal como se observa de copia del RIF consignado por el propio contribuyente (…), la dirección que suministró es: “Avenida Los Próceres, Zona Industrial Hendeca, galpón N°09 Mérida”, que fue donde efectivamente se practicó la verificación; por lo tanto se considera impertinente lo alegado por la contribuyente y no aportando prueba alguna que logre desvirtuar la actuación fiscal, esta Gerencia se allana al Principio de Veracidad de las Actas Fiscales(…) por lo tanto el acto administrativo impugnado se confirma. Y así se decide.


(…)

En el presente caso como antes se indicó, se emitió Resolución de imposición de Sanción identificada GRTI/RLA/DF N-6055000536 de fecha 08/11/2006 por concepto de multa, emanada de la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, basándose en hechos inexistentes, por lo que se aplicó erradamente el dispositivo normativo previsto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de lo cual este Superior Jerárquico se encuentra imposibilitado para subsanar el vicio en la causa, de la cual está afectado el acto administrativo impugnado. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la sanción impuesta a través de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-6055000536 de fecha 08/11/2006 por la cantidad de Bs. 420,00. Así se declara.

Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000197, N-6055000242, N-6055000243, N-6055000244 de fecha 08/11/2006, contentiva de las planillas de liquidación N° 051001227004313; N° 051001225001597 y N-051001225001598 todas de fecha 11/04/2008 y ANULA las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000245 y N-6055000536 de fecha 08/11/2006.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE


12
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4729 de fecha 01/11/2006, notificada en fecha 07/11/2006.


13
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/06/4729/01 de fecha 07/11/2006.


14 al 21
Acta de de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/06/4729/02 de fecha 07/11/2009.


22 al 25
Copia del Registro Mercantil.

26
Oficio dirigido a la Gerencia Tributaria por parte del contribuyente participando el inicio de sus actividades económicas.


27 al 28
Planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas juridicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

29
Libro de ventas.


30
Planilla de Declaración del Impuesto al Valor Agregado


31 al 39
Facturas de maquina fiscal y facturas de compras.


40
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/06/4729/03 de fecha 07/11/2006.


41
Acta de de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/06/4729/04 de fecha 08/11/2009.


42
Tabla conformación de sanciones.

43
Providencia administrativa, corrección de error material.

44
Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2006/536/01 de fecha 08/11/2009.


45
Informe fiscal.

48 al 53
Reporte SIVIT.

54
Estado de cuenta contribuyente.


55
Auto de admisión del recurso jerárquico.



58
Copia del Registro de Información Fiscal.



Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente emitió facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos; no exhibió los libros registros u otros documentos requeridos en la verificación; no exhibió en un lugar visible de su establecimiento comprobante de haber presentado la declaración de rentas; no exhibió en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción el Registro de Información Fiscal y por no efectuar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas. Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000197, N-6055000242, N-6055000243, N-6055000244 de fecha 08/11/2006, contentiva de las planillas de liquidación N° 051001227004313; N° 051001225001597 y N-051001225001598 todas de fecha 11/04/2008 y ANULA las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000245 y N-6055000536 de fecha 08/11/2006.
IV
INFORMES

El abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.0003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-021, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente.
Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 21/12/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico, donde le resuelve al contribuyente y le indica que se emitió Resolución de Imposición de Sanción por concepto de multa, Nros. N° GRTI/RLA/DF N-6055000245 y GRTI/RLA/DF N-6055000536, señalando que se basó en hechos inexistentes, por lo que aplicó erradamente los dispositivos normativos previstos en el artículo 145 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 210 de la Resolución 320 de fecha 29/712/1999, en razón de lo cual ésta afectado el acto administrativo impugnado en la presente causa. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-6055000245 de fecha 08/11/2006,; asimismo emitió Resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000536 de fecha 08/11/2006, basándose en hechos inexistentes, por lo que aplicó erradamente el dispositivo normativo previsto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, encontrándose ese Superior Jerárquico se imposibilitado para subsanar el vicio en la causa, de la cual está afectado el acto administrativo impugnado; y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula las resoluciones antes identificadas; y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000197, N-6055000242, N-6055000243, N-6055000244 de fecha 08/11/2006, contentiva de las planillas de liquidación N° 051001227004313; N° 051001225001597 y N-051001225001598 todas de fecha 11/04/2008 y ANULA las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000245 y N-6055000536 de fecha 08/11/2006.
Primero: procede el tribunal a resolver lo concerniente a la aplicación de la sanción impuesta, al recurrente que se refleja en el cuadro siguiente:
ILICITO NORMA PENA
No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal
107 C.O.T.
30 U.T.
No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
107 C.O.T.
15 U.T.
Del análisis minucioso de lo plasmado por el funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, y tratándose de un ilícito de constatación inmediata para ambos ilícitos, que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable de conformidad con las normas utilizadas por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”
La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, para cada ilícito, es decir, diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, y diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas; en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros. 052001227000243 y 052001227000244 ambas de fecha 09/11/2006, y así se decide.
Segundo: en cuanto a la sanción por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación; el jerarca fue muy claro y explícito al resolverle, fundamentándose en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual se procede a confirmar la sanción, en virtud del incumplimiento.
En cuanto a la emisión de de las facturas de ventas por medios automatizados no existiendo alegato de fondo que desvirtúe el incumplimiento se procede a confirmar la sanción. Y así se decide.
Tercero: Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal
104 Nral. 4
10 U.T.
10 U.T.
No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
104 Nral. 4
10 U.T.
5. U.T.
No exhibió los libros registros u otros documentos requeridos en la verificación.
104 Nral. 4
5 U.T.
2,5 U.T.
Emitió facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos.
101 Nral. 4
4,5 U.T.
2,25 U.T.

Por las razones expuestas se ANULAN las planillas de liquidación Nros. 052001227000243 y 052001227000244 ambas de fecha 09/11/2006; SE CONFIRMA las planillas de liquidación Nros. 052001227000197 y 052001227000242 ambas de fecha 09/11/2006. Asimismo se ORDENA a la Administración emitir cuatro nuevas planillas de liquidación por la cantidad de 10 U.T., 5 U.T., 2,5 U.T., y 2,25 U.T. Y así se declara.
Cuarto: En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Scanu Camargo Marco Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.282, en su condición de Director Suplente de la Sociedad Mercantil YOGOGELATO CENTRO C.A.; con domicilio fiscal en la Avenida los Próceres, Zona Industrial, Galpón N° 9, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo A-4, de fecha 11/11/1995; con Registro de Información Fiscal N° J-31121692-8; debidamente asistido por el abogado Gabriel José Ávila Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-5.417.328; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77075.
2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-021.
3- SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 052001227000243 y 052001227000244 ambas de fecha 09/11/2006; y SE CONFIRMAN las planillas de liquidación Nros. 052001227000197 y 052001227000242 ambas de fecha 09/11/2006
4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos nuevas planillas de liquidación, de conformidad con el presente fallo.
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 07/11/2006
Hasta 07//2006

Multa
10 U.T.

Desde 01/01/2005
Hasta 31/12/2005

Multa
5 U.T.

Desde 08/11/2006
Hasta 08/11/2006

Multa
2,5 U.T.

Desde 01/11/2006
Hasta 30/11/2006

Multa
2,25 U.T.

• SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicara, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp N° 1947
ABCS/Dyum.