REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 27/05/2009, se recibió expediente Administrativo.
En fecha 23/09/2009, se dictó decisión en la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Fs. 151 - 153).
En fecha 07/10/2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.311.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613, presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 158).
En fecha 14/10/2009, auto donde admiten las pruebas promovidas por las partes. (F. 159).
En fecha 07/12/2009, la representación de la República consigna escrito de informes. (Fs. 162 – 165).
En fecha 10/12/2009, auto donde se establece que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 08/12/2009.

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano ENNIO ARTURO BENEL ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° E-82.119.790, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado MANUFACTURAS ABA; asistido por el abogado MANUEL JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.300, formuló una serie de alegatos y señalamientos pretendiendo la nulidad de la sanción impuesta y la revocatoria del acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción números RLA/DF/RIS/97-981 y RLA/DF/RIS/97-982 de fecha 04/12/1997, y en este sentido expuso:
1.- Que con fecha 15/12/1997 recibió notificación de las resoluciones antes identificadas, anexa a planillas de liquidación y planillas para pagar derivadas de la declaratoria de verificación N°GRA-520-FE02-00087, de fecha 28/07/97, dando como resultado la actuación practicada, la imposición de multas emitidas mediante resolución de imposición de sanción números 981 y 982, por las cantidades reconvertidas de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.737,80) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 351).
2.- Que los actos administrativos dictados y que son objeto del presente recurso, se encuentran viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que sus obligaciones tributaria se encontraban bajo el imperio de las resoluciones números 4727, 35748 y 36003, que establecían o fijaban la unidad tributaria en 1.000, 1.700 y 2.700 bolívares, respectivamente, para la fecha en que se generó el hecho imponible o hecho generador del tributo.
3.- Que hay ausencia de resolución fiscal para practicar la fiscalización.
4.- Que hay incompetencia del Funcionario Fiscal actuante.
5.- Que hay una resolución global de sanciones, ya que se le sanciona con 14 multas de varios períodos y de varios ejercicios fiscales, sin respetarse el Principio de la unidad del Ejercicio Fiscal y de la Autonomía del Ejercicio.
6.- Que demanda la nulidad absoluta del acto, ocurrido por falta de firma del Funcionario competente, o ausencia de firma autorizada.

II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Jerárquico N° 0461 de fecha 28/04/2009, la cual indica:
“... En relación con el alegato referente a que el funcionario que llevó a cabo la investigación fiscal nunca estuvo autorizado con una Resolución expresa para practicar dicha fiscalización. Aunado a ello, sostiene la incompetencia del referido funcionario, toda vez que el cargo que asegura ejercer el Fiscal Nacional de Hacienda, no se corresponde con los cargos que contempla el clasificador de cargos de la Administración Pública que registra y controla la Oficina Central de Personal adscrita a la Presidencia de la República, más no a la oficina de control de Personal del SENIAT este Superior Jerárquico observa:
En el presente caso, el funcionario encargado de realizar la investigación fiscal, fue el ciudadano Felipe Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N°V-10.743.119, el cual se identificó como Fiscal Nacional de Hacienda según consta de los datos administrativos contenidos en la Declaratoria de Verificación (SENIAT IV – Fase 1) N°GRA-520-FE02-00087, en el Acta de Requerimiento N°GRA-520-FE01-00087 y en el Acta de Recepción N°GRA-520-FE01-00087, todas de fecha 28 de julio de 1997.
En relación con el alegato referente a que son absolutamente nulos los actos recurridos por falta de firma del funcionario competente, o ausencia de firma autorizada, toda vez que las Planillas para Pagar Forma 902 (Liquidación) no figuran las firmas ni sellos que pudiesen considerarse de un funcionario competente, esta Gerencia considera necesario precisar las siguientes consideraciones:
Las Planillas para pagar son consecuencia de los actos administrativos con los cuales se culminó el procedimiento de verificación de las declaraciones presentadas o de incumplimiento por parte del contribuyente de algún deber formal. De modo, pues, que dichas planillas no constituyen sino el instrumento intermedio del cual el contribuyente realiza la operación de pagar la multa, tanto en las Resoluciones como en las Planillas demostrativas de Liquidación. Por consiguiente, tales Planillas para Pagar no constituyen el acto administrativo determinativo de multa, en consecuencia resulta contrario exigir, a lo que es un simple instrumento de pago, los requisitos formales a que se contrae el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentido se observa que dichas formas no constituyen verdaderos actos administrativos cuestionables ni susceptibles de anulación.
… En relación con el alegato referente a que las actuaciones administrativas recurridas generan confusión y contradicción, lo que conlleva a un estado de indefensión total al no conocerse con precisión las razones o motivos por los que se aplicaron sanciones muy altas en unos casos y muy bajas en otros, por la presunta existencia de agravantes en algunas situaciones, este Superior Despacho procede a conocer la aplicación de la circunstancia agravante de la reiteración prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, observada en el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N°RLA-DF-RIS-97-981, de fecha 04 de diciembre de 1997.
… En efecto, tal y como quedó asentado en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RLA-DF-RIS-97-981, de fecha 04 de diciembre de 1997, se dejó constancia que presentó en forma extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición de septiembre, octubre y noviembre 1994; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 1995; junio y noviembre 1996, hechos éstos que a criterio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, constituyen la agravante denominada “reiteración” a los fines de la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria aplicable por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
… De acuerdo con la referida norma, la reiteración consiste en la comisión de una nueva infracción, por el mismo agente sin que medie condena por sentencia o por resolución firme, antes de que hubiere transcurrido un plazo de cinco años entre ambas. Sin embargo, para que se pueda perfeccionar tal agravante, necesariamente, debe existir una actuación previa por parte de la Administración Tributaria donde se haya constatado una infracción por parte del contribuyente y que conste en un acto administrativo emitido por la misma que todavía no haya adquirido firmeza. Con una sola visita fiscal, sin haber alertado previamente al administrado de la comisión de una falta, en forma alguna se perfeccionaría la acción de reiterar, es decir, repetir una infracción.
… En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida y que no existe un procedimiento administrativo o un proceso judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta Alzada Administrativa, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta al acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RLA-DF-RIS-97-981, de fecha 04 de diciembre de 1997, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, quedando determinada en su término medio de 30 U.T.
… En relación con el alegato de la recurrente en el cual sostiene que sus obligaciones tributarias se encontraban bajo el imperio de las Resoluciones Nros. 4727, 35748 y 36.003, que establecían o fijaban la unidad tributaria en Bs.F.1,00, 1,70 y 2,70, respectivamente, esto para la fecha en que se generó el hecho imponible o generador del tributo, es decir, en los períodos correspondientes a los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996. Razón por la que al aplicar lo dispuesto en la Resolución N°36.220 de fecha 04-06-97, que fija el valor de la unidad tributaria en Bs.F. 5,40, para la determinación de todas las multas aplicadas, después de haber ocurrido el hecho generador del tributo, se constituye un vicio de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al aplicarse la norma in comento con carácter retroactivo, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Superior Jerárquico observa:
… En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico en uso de la atribución conferida en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afectan a los actos administrativos recurridos de la forma que se identifica a continuación:
… Por las razones expuestas, quien suscribe Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N°SNAT/2007/0179, de fecha 22 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.654 de fecha 28 de marzo de 2007, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11, numeral 9, y la Disposición Transitoria Primera de la Providencia Administrativa N°0318 del 08 de Abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.193 del 24 de mayo de 2005, resuelve declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente ENNIO BENEL ALARCON (MANUFACTURAS ABA), identificado al inicio de esta Resolución.


III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 01 al 58, corre copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo, correspondiente al contribuyente ENNIO BENEL ALARCON, en su carácter de propietario del fondo de comercio MANUFACTURAS ABA; contentivo de: Notificación de Resolución, Resolución de Jerárquico N°0461, Resoluciones de Imposición de Sanción, actas de requerimiento y de recepción, escrito recursivo y planillas de liquidación. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente fondo de comercio MANUFACTURAS ABA, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento en el cual verificó que el contribuyente no mantiene el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.
IV
INFORME FISCAL

En fecha 07/12/2009, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes donde indicó:

“…omisis…
Asimismo, esta Representación Fiscal considera importante resaltar en primer lugar que en cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción N°RLA/DF/RIS/97-981, la Administración Tributaria aplicó la circunstancia agravante de reiteración, considerando la Alzada Administrativa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar la norma contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, asimismo, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa, quedando determinadas las multas en cuestión en su término medio de treinta unidades tributarias (30 UT) cada una, tal y como se describe perfectamente en la decisión supra identificada que riela al folio once (11) del presente expediente judicial.
En segundo lugar, es de hacer notar, que la Alzada Administrativa también consideró que la Gerencia Regional incurrió en el vicio de falso supuesto para los períodos de septiembre 94, octubre 94, noviembre, abril 95, mayo 95, junio 95, julio 95, agosto 95, septiembre 95, octubre 95, noviembre 95, junio 96 y noviembre 96, por cuanto aplicó erradamente el valor de la unidad tributaria, debiendo determinar el valor que se encontraba vigente para el momento en que se cometieron las infracciones, por lo cual procedió a subsanar las mismas ajustando la Unidad Tributaria al valor correspondiente para cada período impositivo sancionado. De igual manera se decidió para la Resolución (Imposición de Sanción) N°RLA-DF-RIS-97-982 de fecha 04/12/1997, en donde se ajustaron las unidades tributarias al valor de Bs. 1,70 convalidando así la decisión identificada.
Igualmente, me permito indicarle a este honorable Juzgado que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-461 de fecha 26/04/2009, que resuelve el recurso jerárquico es el producto del estudio, revisión y análisis realizado por la Administración Tributaria del procedimiento de verificación levantado a la recurrente, así como de todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, y de todos y cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente en su Recurso Jerárquico, en la que la Administración Tributaria pudo determinar la procedencia de las multas impuestas a la contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales al momento de realizarse la verificación haciéndose acreedora de las sanciones establecidas en la misma, por concepto de multas por lo que en este momento doy por reproducido los fundamentos de la motivación de la Resolución que decide el Jerárquico antes identificada constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derechos relacionados entre si, concatenados, y en tal sentido deben verse como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, dándoles el verdadero sentido, propósito, y significado que le quiso dar el órgano decidor, sin llegar a hacer interpretaciones restrictivas o extensivas de los mismos, tomando sólo lo que favorece”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N°0461 de fecha 28/04/2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y vistos los argumentos de la contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas y su correspondiente resolución por el jerarca administrativo.
Observa esta juzgadora, que el ciudadano Felipe Antonio Pérez, fue nombrado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como Fiscal Nacional Hacienda, cumpliendo así con los extremos de ley, es decir, los funcionarios actuantes son funcionarios del SENIAT y tienen el carácter de Fiscales de Hacienda.
Igualmente, no cabe duda que el funcionario actuante pertenece a la Administración Tributaria Nacional y se identifica claramente en todos los documentos levantados con ocasión del procedimiento de fiscalización, razón por la cual, esta Alzada Administrativa considera improcedente la incompetencia alegada de la recurrente.
Asimismo, se observa que no es obligatorio que las planillas para pagar, deban cumplir con los requisitos exigidos para los actos administrativos, de ahí que el supuesto error en que incurrió la Administración Tributaria, carece de relevancia, ya que con el mismo no se causa perjuicio alguno a su destinatario, pues no lo obliga al pago de una cantidad mayor a la debida, ni se ve comprometido su legítimo derecho a la defensa, en consecuencia ese alegato resulta improcedente.
Ahora bien, del análisis de autos se evidencia, que el valor de la unidad tributaria a aplicar, es el que se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción, por lo cual se observa que la Gerencia Regional al proceder a determinar la sanción impuesta para cada período impositivo investigado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado una valor de Unidad Tributaria distinto al que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho infraccional.
Así las cosas, esta juzgadora observa del análisis de autos y de la revisión minuciosa del expediente administrativo que efectivamente la contribuyente incumplió deberes formales, al presentar extemporáneamente las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, motivo por el cual la resolución del Jerárquico dictada por la Administración Tributaria debe confirmarse. En consecuencia: 1) Se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N°RLA-DF-RIS-97-981, de fecha 04 de diciembre de 1997, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se modifican los montos de las multas impuestas, razón por la que se anulan las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

PLANILLA N° PERIODO U.T. VALOR U.T.
(Bs. F) MONTO
(Bs. F)
0510622880 Septiembre 94 30,0 5,40 162,00
0510622881 Octubre 94 31,5 5,40 170,10
0510622822 Noviembre 94 33,0 5,40 178,20
0510622883 Abril 95 34,5 5,40 186,30
0510622884 Mayo 95 36,0 5,40 194,40
0510622885 Junio 95 37,5 5,40 202,50
0510622886 Julio 95 39,0
5,40 210,60
0510622887 Agosto 95 40,5 5,40 218,70
0510622888 Septiembre 95 42,0 5,40 226,80
0510622889 Octubre 95 43,5 5,40 234,90
0510622890 Noviembre 95 45,0 5,40 243,00
0510622891 Junio 96 46,5 5,40 251,10
0510622892 Noviembre 96 48,0 5,40 259,20
TOTAL 2.737,80

2) Se ordena a la Gerencia Regional emitir nuevas Planillas de liquidación por concepto de multa, por los montos que se identifican a continuación:

PERIODO U.T. VALOR U.T.
(Bs. F) MONTO
(Bs. F)
Septiembre 94 30 1,00 30,00
Octubre 94 30 1,00 30,00
Noviembre 94 30 1,00 30,00
Abril 95 30 1,00 30,00
Mayo 95 30 1,00 30,00
Junio 95 30 1,00 30,00
Julio 95 30 1,70 51,00
Agosto 95 30 1,70 51,00
Septiembre 95 30 1,70 51,00
Octubre 95 30 1,70 51,00
Noviembre 95 30 1,70 51,00
Junio 96 30 1,70 51,00
Noviembre 96 30 2,70 81,00
TOTAL 567,00

3) Se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N°RLA-DF-RIS-97-982, de fecha 04 de diciembre de 1997, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se modifican los montos de las multas impuestas, razón por la que se anula la Planilla de Liquidación N°05-10-62-2879, de fecha 04 de diciembre de 1997, por concepto de multa, por el monto total de Bs. F.351,00.
Se ordena a la Gerencia Regional emitir nueva Planilla de Liquidación por concepto de multa, por los montos que se identifican a continuación:

INFRACCIÓN SANCIÓN CONCURRENCIA VALOR U.T.
(Bs. F) MONTO
(Bs. F)
Presentó en forma extemporánea la solicitud de inscripción en el RAR. 50 U. T. 50 U. T. 1,70 85,00
Presentó en forma extemporánea la declaración de ISLR. 30 U. T. 15 U. T. 1,70 25,50
TOTAL 110,50

Y así se decide.
En cuanto a la condenatoria en Costas. No hay condena, porque al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso, se demuestra que hubo motivos racionales para litigar. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Resolución de Jerárquico N° 0461 de fecha 28/04/2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico, interpuesto por el contribuyente ENNIO BENEL ALARCO (MANUFACTURAS ABA).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos Mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

EXP. N° 2001
ABCS/RJRC