REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 27 de mayo de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana, Guillermina Páez Andrades, titular de la cédula N° V-9.203.895, quien actúa con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL GLADIS IMPORT C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro 24, tomo A-3, en fecha 07 de mayo de 2002, asistida por la abogada Libia del Carmen Castro, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-093 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F - 77).
En fecha 28 de mayo de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente por medio de cartel, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ochenta (80), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), noventa (90), noventa y uno (91).
En fecha 23 de septiembre de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 92 - 94).


En fecha 06 de octubre de 2009, por medio de diligencia la abogada Mexi castro, consignó instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, así como también promovió pruebas (F- 95 - 99).
En fecha 14 de octubre de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F 99).
En fecha 10 de noviembre de 2009, la mencionada abogada consignó escrito de evacuación de pruebas (F100).
En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de notificación del procurador practicada, (F 101 - 102).
En fecha 20 de noviembre de 2009, la representante de la República consignó escrito de informes, (F 100 - 106).
En fecha 09 de diciembre de 2009, se libró auto de vistos (F-108)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:

Primero: Considera se le ha violado el derecho a la defensa ya que no se le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la resolución de imposición de sanción.
Segundo: Arguye que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario es inaplicable para el incumplimiento del deber formal de la no permanencia en el negocio de la relación detallada de entrada y salida de mercancías, por cuanto dicho artículo hace
Tercero: Solicita sea aplicada la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA

En cuanto al primer alegato, arguye el Jerarca que nos encontramos en un procedimiento de verificación en cual inicia con providencia administrativa que culmina con Resolución de Imposición de Sanción, si se amerita, que es notificada oportunamente a la contribuyente con indicación de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, de ahí que, considera que el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, por cuanto ejerció el Recurso Jerárquico subsidiario, cosa es que no pudiese demostrar la procedencia de sus alegatos.
En cuanto a la norma aplicada, considera que fue interpretado erróneamente por el recurrente, ya que el deber formal se describe en el articulo 177 del Reglamento de la Ley de impuesto sobre la Renta, el cual, está orientada a establecer controles de los distintos inventarios de bienes, por lo cual obliga a los contribuyentes llevar los registros necesarios que evidencien los movimientos, así como también, a mantener dentro del domicilio fiscal los Registros, razón por la cual, dicho artículo encuadra dentro del incumplimiento.
Finalmente en cuanto a la eximente de responsabilidad solicitada, expresa que el error de hecho puede ser conceptual o material y que en todo caso debe poder ser calificado como excusable para que constituya en una eximente de responsabilidad, en tal sentido, expone que tal como se desprende del escrito recursivo el recurrente admite haber incurrido en el incumplimiento de un deber formal, debiendo estar atento a cumplir con el mismo, restándole así a dicha circunstancia excusabilidad para así considerarse como eximente.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.
Folio (14 - 92), providencia administrativa GRTI/RLA/2393, acta de requerimiento RLA/DFPF2008/2393/01, acta de recepción y verificación RLA/DFPF2008/2393/02, tabla de resumen de liquidaciones.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la SOCIEDAD MERCANTIL GLADIS IMPORT C.A, arriba identificada, para lo cual detectó incumplimiento de deber formal en materia de libro de entrada y salida de mercancías, motivo por el cual, impuso sanción de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
3.2 Documento Auténtico.
(Folio 124 - 126), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Mexi Castro, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que la abogada arriba identificada, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es la representante judicial de la República
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME

La ciudadana Mexi Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informe en el cual reproduce los argumentos expresados por el Jerarca, no aportando nuevos fundamentos que incida sobre el caso bajo estudio.





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico Nro Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-093, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar dicho acto administrativo, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, comenzando con los siguientes alegatos:
Primero: En cuanto a que se le ha violado el derecho a la defensa ya que no se le permitió a su representada defenderse con anterioridad a la resolución de imposición de sanción, este tribunal confirma el fundamento expuesto por el Jerarca, al corroborar que el recurrente tuvo acceso a todos los mecanismos necesarios para ejercer su derecho a la defensa, y así se decide.
Segundo: En lo que respecta a que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario es inaplicable para el incumplimiento del deber formal de la no permanencia en el negocio de la relación detallada de entrada y salida de mercancías, por cuanto dicho artículo hace referencia a la formalidad de llevar los libros y los atrasos de los mismos, disiente este tribunal del fundamento expuesto por el superior jerárquico, por cuanto ha sido criterio de este tribunal que la consecuencia de no mantener los libros y registros dentro del establecimiento, se corresponde con el incumplimiento del deber formal de exhibición, que se encuentra tipificado en el artículo 104, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que establece sanción de 10 U.T, hasta un limite máximo de 50 U.T, para lo cual, en el presente caso aplicaría sanción de 10 U.T, por tratarse de la primera infracción de la misma índole cometida por el recurrente, y así se decide.
Tercero: En cuanto a la Solicitud de la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora observa que esta eximente de responsabilidad penal, alegada por el recurrente no tiene fundamento, ya que para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia esté debidamente probada, y así dicho error sea excusable. Cabe destacar, que la administración tributaria impuso multa en virtud del incumplimiento del deber formal verificado, razón por la cual no se concede la eximente, y así se decide.
En función de lo antes planteado, se confirma con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-093 de fecha 27 de febrero de 2009, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2393/2008-00318 de fecha 22 de mayo de 2008, con su respectiva planilla de liquidación y se ordena emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:
Incumplimiento Norma que contravino Artículo aplicable según el ilícito Sanción concurrencia
El contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta y 177 de su reglamento
104 # 1
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En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, Guillermina Páez Andrades, titular de la cédula N° V-9.203.895, quien actúa con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL GLADIS IMPORT C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro 24, tomo A-3, en fecha 07 de mayo de 2002, asistida por la abogada Libia del Carmen Castro, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-093 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, el cual SE CONFIRMA, con diferentes motivaciones.
2. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2393/2008-00318 de fecha 22 de mayo de 2008, con sus respectiva planilla de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.
3. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación en los siguientes términos:
Incumplimiento Multa U.T
El contribuyente no mantiene (exhibió) el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento
10




 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.
5.- NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.







































Exp N° 1996
ABCS/yully