REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150º


Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio cuatro (04), realizada por el Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.626; Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.481, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. ALCONSA” constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10/10/1978; bajo el N° 23, Tomo 12-A con domicilio procesal en la Carrera 21, entre Calle 14 y Pasaje Pirineos, Boulevard Pirineos, Piso 1, Oficina 06, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución N° RTD 2102-2009, de fecha 24/08/2009, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
En lo que respecta al alegato del apoderado especial de la sociedad mercantil sobre el daño que pudiera causar si se inicia un juicio ejecutivo, es de observar que quién ejecuta el acto es el Tribunal, así mismo si se ha cancelado el tributo del 2006 opone el pago y consecuencialmente declararía con lugar la oposición.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.
Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o
circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la
definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.626; Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.481, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. ALCONSA” constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10/10/1978; bajo el N° 23, Tomo 12-A con domicilio procesal en la Carrera 21, entre Calle 14 y Pasaje Pirineos, Boulevard Pirineos, Piso 1, Oficina 06, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución N° RTD 2102-2009, de fecha 24/08/2009, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO






Exp. 2123
ABCS/wzm