REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2080
En el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA accionaran los ciudadanos EDILCE MARIBEL MALAGON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.105, actuando en nombre propio, y en representación de sus hermanos ciudadanos MARCO TULIO MALAGON SALCEDO, WILIAM HORACIO MALAGON SALCEDO y YIMMY VLADIMIR MALAGON SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.216.223, V-10.154.624 y V-17.502.155, y el ciudadano JHON WILSON MALAGON RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.425, actuando en su propio nombre, representados por el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.446 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.200; contra el ciudadano SANTIAGO MALAGON SANTOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.142.769, representado por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000; conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ el 5 de junio de 2009, en contra de las decisiones dictadas en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante las cuales: 1) SE REPUSO LA CAUSA al estado de dictar sentencia, quedando sin efectos todas las actuaciones posteriores a la fecha 1° de abril de 2009, exceptuando el poder apud acta otorgado, inserto a los folios 67 y 68, quedando el mismo con pleno valor jurídico; y 2) SE DECLARÓ CON LUGAR la demanda interpuesta y se ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al DECIMO DÍA de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.
I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2008 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 5 al 24. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 26).
Por escrito de fecha 6 de marzo de 2009 (folios 42 y 43), el ciudadano SANTIAGO MALAGON SANTOS asistido de abogado contestó la demanda.
A los folios 47 al 53 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento del partidor.
Mediante escrito suscrito el 4 de mayo de 2009 (folios 59 al 65), el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ solicitó que se declare como no interpuesta la demanda y se acuerde la nulidad de todo lo actuado.
A los folios 71 al 73 y 74 al 79 corren insertas las decisiones dictadas el 12 de mayo de 2009 con asiento diario N° 58 y 59 respectivamente, ambas relacionadas ab initio. Decisiones que fueron apeladas en fecha 5 de junio de 2009 (folio 88), por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 6 de julio de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 108).
En fecha 10 de julio de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.080 (folios 110 y 111).
Mediante sendos escritos fechados 12 de agosto de 2009 (folios 112 al 126 y 175 al 180), la representación judicial tanto de la parte demandante como de la parte demandada, presentó su correspondiente escrito de informes.
El 28 de septiembre de 2009, el apoderado de los demandantes consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación de la parte demandada en sus informes consignados ante esta Alzada adujo:
“…En la demanda que dio origen a este proceso judicial, figuran como demandantes los ciudadanos EDILCE MARIBEL MALAGON SALCEDO, MARCO TULIO MALAGON SALCEDO, WILIAM HORACIO MALAGON SALCEDO, YIMMI VLADIMIR MALAGON SALCEDO y JHON WILSON MALAGON RUIZ…, sin embargo, los ciudadanos MARCO TULIO MALAGON SALCEDO, WILIAM HORACIO MALAGÓN SALCEDO y YIMMI VLADIMIR MALAGÓN SALCEDO, no suscribieron o firmaron la demanda, por lo que no han actuado de manera directa, inmediata y efectiva, sino representados ilegalmente por la ciudadana EDILCE MARIBEL MALAGON SALCEDO, ya identificada; utilizando el documento poder protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el día 17 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 09, folios 48 al 53, Protocolo 3, Cuarto Trimestre; violentando lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados venezolanos, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la incorporación a juicio de los precitados ciudadanos, no se ha cumplido, debiendo considerarse que no fueron llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio. Por lo que no nació, ni se integró el litisconsorcio activo necesario. …”.

En la presente acción de partición de la comunidad hereditaria, la ciudadana EDILCE MARIBEL MALAGON, parte actora en su libelo de demanda señaló al identificarse que actúa en su propio nombre y, según poder que le fuere otorgado, en nombre y representación de los ciudadanos MARCO TULIO MALAGON SALCEDO, WILIAM HORACIO MALAGON SALCEDO y YIMMY VLADIMIR MALAGON SALCEDO, identificados a los autos.
Considera esta Juzgadora, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición (cualidad) de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados preceptúan:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:
“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio… .
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
…Así las cosas, la sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se dejó sentado que:
“…Ahora bien, en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, se dejó sentado que: “… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0043, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…
…Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “…”.
…En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
Así las cosas, considera que la demanda…, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente: “Como… representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de de Abogados establece que “...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...”. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado….
En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente…, sin ser abogado, compareció para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “...”.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio...”.
En el caso que se estudia, el Presidente… no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible… . Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a derecho, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional
…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato…, incoó la ciudadana…, en nombre y representación de los ciudadanos … contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado… Así se declara. (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

Ahora bien, tal y como se dejó señalado ab initio, en el sentido, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar se desprende que la parte actora ciudadana EDILCE MARIBEL MALAGON SALCEDO con asistencia de abogado, al identificarse indicó que actuaba en nombre propio, y en representación de los ciudadanos MARCO TULIO MALAGON SALCEDO, WILIAM HORACIO MALAGON SALCEDO y YIMMI VLADIMIR MALAGON SALCEDO; observa esta Juzgadora que con tal proceder se configura, una manifiesta falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, lo que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”, advirtiendo quien decide que en todo caso, la ciudadana EDILCE MARIBEL MARAGON SALCEDO pudo obrar con sujeción a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que prevé la representación sin poder en casos como el de marras, y no lo hizo. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana EDILCE MARIBEL MALAGON SALCEDO actuando en su propio nombre y nombre y representación de los ciudadanos MARCO TULIO MALAGON SALCEDO, WILIAM HORACIO MALAGON SALCEDO y YIMMY VLADIMIR; y el ciudadano JHON WILSON MALAGON RUIZ, asistidos debidamente por abogado.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 24 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, quedan anuladas las decisiones apeladas dictadas en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante y diarizadas bajo los números 58 y 59 respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.080, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.080, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFdA/JGOV/Javier s.
Exp: 2.080.-