REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.162
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITZZA Y. CONTRERAS BARRUETA en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el número 5816 en que actúa como apoderado de la parte demandada el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan varias inhibiciones planteadas por la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA para con el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, todas las cuales fueron declaradas con lugar por los Tribunales Superiores respectivos (folios 1 al 52).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 17 de noviembre de 2009, lo siguiente:
“…por medio de la presente y basándome en la causal genérica establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y sin que ello implique de ninguna forma ni en tiempo ni en espacio, enemistad alguna con el abogado LUCIO GONZÁLEZ FLORES, antes identificado, ME INHIBO EN EL PRESENTE JUICO (sic) SIGNADO BAJO EL NÚMERO 5816 en el que obra como co-Apoderado Judicial de la parte demandada al abogado LUCIO GONZÁLEZ FLORES,…por las siguientes razones:
PRIMERO: El referido Abogado presentó escrito en fecha 22 de Enero de 2008, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio signado bajo el N° 7382 de AFORO DE HONORARIOS en contra de sus poderdantes en el juicio N° 6531, en el cual expresó –entre otras frases y palabras-, que esta Juzgadora estima ineludible censurar y rechazar por constituir éstas un lenguaje irrespetuoso contra la majestad del Poder Judicial, y contra la condición de Ciudadana de la Juez que preside este Tribunal, las siguientes:
(…Podrían parecer risibles o dramáticamente descabelladas las presunciones,,, para atreverse a plasmar …(…)
(…) recurriendo a una especial y distorsionada interpretación… que no repara en un absurdo ni en la ofensa gratuita que hace del honor de un litigante. (…) aunque no dudamos en inferir que han influenciado de alguna manera, en la elaboración de este incalificable auto; mediante alguna conversación en ausencia de esta parte, o ante algún funcionario del tribunal o que tal vez hayan ejercido algún medio de presión soterrada…del dichoso auto…
Se puede afirmar que la causa que motivó la existencia en actas procesales del dichoso auto…, se puede afirmar que la causa prevaleciente ES LA MÁS EXCELSA Y EXULTANTE IGNORANCIA, IGNORANCIA Y MIEDO, los cuales siempre van aparejados…en su malhadado auto.
… cacería de brujas’... Que indescriptible cacería de brujas!
Incurre en tal monofilaquia…
(…) que obedece a la petición, presión o sugerencia de algún tercero…(…) No se puede lanzar una piedra que ofende y perjudica una reputación… con sugerencias capciosas y con una afirmación tan timorata…
(…) Existe una manifiesta tendenciosidad que escucha los lamentos y argumentos infundados de una parte en detrimento de otra… obedecen a la permeabilidad y/o confusión que ha sido creada por la parte actora en dicha causa y ha sido permitida, tolerada y hasta fomentada por la Jueza. También sorprende lo cronometrada que tienen mi presencia en la sede del Tribunal. …Faltaron los segundos…
SEGUNDO: Que tal conducta se encuentra severamente censurada en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) Finalmente insistiendo la Sala como otras veces lo ha hecho … que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el abogado (…) aún cuando no fue él quien presentó personalmente el escrito, aprobó con su asistencia los términos irrespetuosos contenidos en el escrito de aclaratoria interpuesto por la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona, ordena con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como estas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia. Así se decide.
…TERCERO: ordena OFICIAR al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado (…) para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario y determine la responsabilidad a que hubiere lugar. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…)
…Finalmente no puede dejar pasar por alto esta Sala que el abogado… presentó su solicitud de revisión en términos irrespetuosos a la alta investidura de Magistrado que integran (…) descalificando de manera grosera al ponente de la decisión… El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la conformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exigen que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como los que aquí nos ocupa deben ser no solo reprobadas sino sancionadas para evitar que en lo futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico, (…)
TERCERO: Los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado disponen:
“El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ella una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.”…
CUARTO: En consecuencia no puede justificar esta Juzgadora su conducta, que desdeña y mancilla la administración de justicia del Estado Venezolano, y crea entonces una animadversión en mi ánimo para seguir conociendo y decidir los referidos juicios; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero debo INHIBIRME en el presente juicio Nro. 5816 AGRARIO, como lo hice también EN LOS JUICIOS 6277, 6531 Y 7382 cuya INHIBICIÓN fue declarada CON LUGAR. La presente INHIBICIÓN obra contra el Abogado LUCIO GONZÁLEZ FLORES….”.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 17 de noviembre de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que el escrito interpuesto por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES en su contra predispone su ánimo y la afecta, porque de algún modo se siente atacada en su moral y rectitud, invadiendo su imparcialidad. Todo ello comporta una presión indebida sobre la Juzgadora, lo que significa que se generó una animadversión para con el referido abogado y que evidentemente genera influencias psicológicas que penetran su ecuanimidad y objetividad, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular.
Así las cosas, hallándose la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITZZA Y. CONTRERAS BARRUETA en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el número 5816 AGRARIO, en el que actúa como apoderado de la parte demandada el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.
La presente inhibición obra respecto al abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.162, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.162.-
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