REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.150
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 33.953 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA en contra de los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición diarizada en fecha 6 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- A los folios 6 al 13 corre copia fotostática certificada del escrito de oposición de medidas presentado por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO como apoderados judiciales de los ciudadanos GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
.- Riela a los folios 14 al 33 copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondiente al juicio de TACHA POR VIA PRINCIPAL, incoado por ÁNGELA PUCACCO DE PARRA.
.- A los folios 34 al 39 corre inserta copia fotostática certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- En fecha 25 de julio de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira conoció del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA declarándolo sin lugar (folios 40 al 46).
.- Corre inserto a los folios 47 y 48 Recurso de Hecho presentado por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA.
.- Copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 49 al 56).
.- A los folios 57 al 71 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- En fecha 14 de enero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión (folios 72 al 76).
.- A los folios 77 al 98 corren insertas copias fotostáticas certificadas de decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
.- En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas, formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.150 (folios 100 y 101).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 6 de mayo de 2009:
“ (…) Por cuanto en el presente me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por ante este Tribunal cursan los expedientes N° 29639 juicio de TACHA intentado por ANGELA PUCACCO DE PARRA en contra de los ciudadanos LUIS BENITO MORA y SAÚL MOLINA ZAMBRANO, igualmente cursa el Expediente N° 28940, juicio de NULIDAD ABSOLUTA intentado por ÁNGELA PUCACCO DE PARRA en contra igualmente de los ciudadanos LUIS BENITO MORA y SAÚL MOLINA ZAMBRANO, expediente éstos en los cuales ya dicté la respectiva sentencia definitiva y por cuanto la presente causa se trata de juicio intentado por la ciudadana ÁNGELA PUCACCO DE PARRA en contra de los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Igualmente los Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, en su carácter de apoderados de los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, en su escrito de oposición a la medida presentado en fecha 30 de enero de 2009, oposición que debe ser resuelta por este Juzgado, en el particular SEGUNDO de dicho escrito de oposición a la medida señala que la ciudadana ÁNGELA PUCACCCO DE PARRA pretende mediante este juicio burlar la justicia y desacatar las sentencias judiciales que han recaído sobre todos los procesos que ella ha intentado como propietaria que fue del inmueble objeto de esta acción de prescripción adquisitiva, acciones que fueron intentadas como propietaria y no como poseedora, y que han sido declaradas sin lugar por todas las instancias jurisdiccionales de Venezuela, fundamentando su oposición en las Sentencias de fondo dictadas por esta Juzgadora en los expedientes que cursan por ante este despacho arriba identificado, anexando al efecto marcados con la letra “A” y “E” copia simple de las referidas sentencias; motivo por el cual lo que considero prudente en mi labor como Juez y a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, INHIBIRME en la presente causa…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha el 6 de mayo de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en las sentencias de fechas 30 de marzo de 2007 y 22 de enero de 2007, las cuales corren en autos marcados con las letras “A” y “E” y que fueron invocadas por la representación de la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de oposición a la medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Ello así, es evidente que la Jueza REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS ya emitió su opinión en el presente asunto, y por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripciónn Judicial del estado Táchira Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en el expediente sigando por ante el referido Tribunal bajo el N° 33.953 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA en contra de los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha dos (2) de diciembre de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.150, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.



JLFdeA/JGOV/diury.-
Exp. 2.150.-