REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.171
El 18 de diciembre de 2009, fue interpuesta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por los ciudadanos RITA MARINA RODRÍGUEZ QUINTERO, YURI CAROLINA CARRILLO MÁRQUEZ, MARÍA EUFEMIA ALVIAREZ PABON, MIRIAM ROSA HERNÁNDEZ DE MORALES, ASUNCIÓN MARÍA SAN JUAN MALDONADO Y MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.588, V-16.540.403, V-10.159.407, V-4.000.031, V-5.679.202 y V-14.042.785 en su orden, asistidos por el abogado WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.290.406 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.035; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido, de ampliarla y especificar que las personas a las cuales se les debe mantener en la prestación del servicio de mantenimiento de los baños del Terminal de San Cristóbal también debe ser a las personas que conforman la Asociación Cooperativa “MAR BISAN”, fundamentada en error judicial. En consecuencia, fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegan los accionantes que desde el año 2003 han venido realizando el mantenimiento, limpieza y conservación de los baños del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, obrando como empleadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que el Juzgado Presunto Agraviante mediante sentencia dictada en el expediente N° 18.162-2009 dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GARCÍA DE CHACÓN, VICTORIANA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, ENDER EMILTON VALERO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR Y ROSALBA DELGADO, por considerar que en el caso sub judice la parte agraviante incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Que con fundamento en ello solicitan mandamiento de amparo contra dicha sentencia por cuanto esas personas no son las únicas que tienen derecho a seguir prestando el servicio de mantenimiento de los baños del Terminal de Pasajeros de esta ciudad y, que por ello, solicita se ordene al Juzgado Presunto Agraviante se amplíe la sentencia y especifique las personas a las cuales se les debe mantener en la prestación del servicio.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas de quien sentencia)
Ahora bien, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la presente Acción, Y ASÍ SE DECIDE.


III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GARCÍA DE CHACÓN, VICTORIANA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, ENDER EMILTON VALERO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR Y ROSALBA DELGADO, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en virtud de haber violación al debido proceso y derecho a la defensa de dichos ciudadanos por haberlos dejado sin las labores de administración de los baños del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión de las actas pudo constatar esta juzgadora que en fecha 14 de diciembre de 2009 este Tribunal actuando como segunda instancia en sede constitucional conoció por apelación dicho expediente signado con el N° 2152 en esta Alzada y decidió:
“…ÚNICO: Se DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: 1) El abogado ISMAEL GUSTAVO CHACÍN SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA mediante escrito del 2 de octubre de 2009 y, 2) El abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDOR DE BIENES Y SERVICIOS C.A., “PROBISECA”, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación...”.
En tal sentido, analizados los fundamentos de la presente acción se observa que mediante la misma se persigue que por un nuevo amparo constitucional se ordene al Juzgado Presunto Agraviante ampliar una sentencia que ya agotó el doble grado de jurisdicción, siendo resuelto por este mismo Tribunal como Alzada que dicho fallo estuvo ajustado a Derecho.
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se revise una sentencia dictada por un Tribunal Constitucional, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, situación que convertiría a esta institución tal especial en una cadena de juicios interminables desnaturalizando su esencia extraordinaria, destacando esta juzgadora que no se puede pretender por medio de esta vía abrir terceras instancias.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.





IV
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RITA MARINA RODRÍGUEZ QUINTERO, YURI CAROLINA CARRILLO MÁRQUEZ, MARÍA EUFEMIA ALVIAREZ PABON, MIRIAM ROSA HERNÁNDEZ DE MORALES, ASUNCIÓN MARÍA SAN JUAN MALDONADO Y MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.588, V-16.540.403, V-10.159.407, V-4.000.031, V-5.679.202 y V-14.042.785 en su orden, asistidos por el abogado WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No se condena en costas a la quejosa por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2171 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.171, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV.-
EXP. Nº 2.171-