JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce de diciembre de 2009.

199º y 150º

DEMANDANTES:
Ciudadanos CEFERINA GUERRERO DE VARELA, DEMETRIO ANTONIO, MARCELINA DEL CARMEN, CARMEN CECILIA, MIRIAM ANDREINA, WILMER HIPOLITO, XIOMARA DEL CARMEN, JAVIER ANTONIO, DIANA CAROLINA y NESTOR JULIO VARELA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.809.819, V-9.128.831, V-10.744.919, V-12.490.545, V-14.282.544, V-18.603.256, V-18.486.857, V- 18.029.326, V-18.486.855 y V-20.827.274 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:
Abogados Eduardo Benjamin Pérez Rivas, Carmen Janeth Sánchez Mora y Jorge Orlando Chacón Chávez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.306, 71.485 y 12.917 respectivamente.

DEMANDADOS:
Ciudadanos ROSA AURA, JOSÉ DANIEL, ROBERTO ANTONIO, ADRIAN ALEXANDER VARELA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.126.200, V- 10.742.274, V- 12.490.546, V- 13.712.240 respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
Abogado Ediczon J. Morán S., inscrito en el IPSA bajo el N° 50.319.

MOTIVO:
Partición de Herencia (Apelación del auto dictado en fecha 14-08-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas, tomadas del expediente N° 20.320, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25-09-2009, por el abogado Ediczon José Morán S., apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009.

En la misma fecha en que se recibió las presentes actuaciones en copias certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:

Escrito de demanda presentado en fecha 02-12-2008 ante el Tribunal distribuidor, por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eduardo Benjamin Pérez Rivas, apoderados de los ciudadanos Ceferina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio, Marcelina del Carmen, Carmen Cecilia, Miriam Andreína, Wilmer Hipólito, Xiomara del Carmen, Javier Antonio, Diana Carolina y Néstor Julio Varela Guerrero, demandan a los ciudadanos Rosa Aura, José Daniel, Roberto Antonio y Adrián Alexander Varela Guerrero, para que acepten y convengan en la liquidación y partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento del ciudadano HIPOLITO DE JESÚS VARELA BELLO, para que sea declarado por el Tribunal, debiendo dividirse los bienes o valores, proporcionalmente de acuerdo a lo regido por la Ley en su carácter de herederos y en partes iguales, a razón de una catorceava (1/14) cuota parte para cada uno, la cónyuge sobreviviente y de los hermanos coherederos, de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 1.070, 1.071 y demás del Código Civil. Alegan que sus poderdantes son copropietarios, junto con los ciudadanos demandados, como hijos y hermanos de sus poderdantes, en su condición de coherederos de los bienes inmuebles descritos en el presente libelo. Que sus poderdantes habían agotado todos los recursos amistosos y conciliatorios para llegar a un reparto amigable con sus hijos y hermanos ya identificados, sin que se hubiera obtenido “ningún” resultado sobre el particular a pesar de un común acuerdo de partición amistosa, pero de un momento a otro y debido a un capricho y solicitud de más propiedad que los demás, especialmente por parte de Rosa Aura Varela Guerrero, en exigir la casa paterna donde solicitaron en acuerdo, que sería adjudicada para la madre de todos, es decir, para Ceferina Guerrero de Varela; en razón de ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 768 y 1.069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes de C. P. C., promovieron la partición de los bienes inmuebles, adquirida por parte del causante, ciudadano Hipólito de Jesús Varela Bello. Solicitaron se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el presente escrito libelar, por su ubicación, situación y linderos. Estimaron la presente demanda en la cantidad en (Bs. 100.000,00), protestaron las costas y costos del proceso. Anexo presentó recaudos. (f. 2 al 6).

A los folios 47 y 48, auto de fecha 09-01-2009, en el que el a quo admitió la demanda y acordó citar a los ciudadanos demandados para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más el término de la distancia de nueve (9) días, a objeto que den contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial y señaló que por auto separado se pronunciaría sobre las medidas solicitadas.

Al folio 56, diligencia de fecha 06-03-2009, suscrita por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, co-apoderado de la parte demandante, en donde manifestó que la comisión no fue cumplida en su totalidad, por lo que debía devolverse las actuaciones para que se cumpliera la comisión de citación.

Al folio 59, auto de fecha 20-03-2009, vista la comisión enviada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente la diligencia de fecha 06-03-2009 presentada por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, de las que se desprende que el co-demandado Adrián Alexander Varela Guerrero, no se encontró, prosigue lo aplicado en el artículo 223 del C. P. C., en virtud el Tribunal dispuso devolver la comisión como asunto principal N° AP31-C-2009-000293 y asunto AP31-C-2009-000293 al mencionado Juzgado antes nombrado.

Del folio 61 al 106, actuaciones relacionadas con la citación practicada por el Juzgado comisionado.

Al folio 108, diligencia suscrita y diarizada en fecha 26-06-2009, por el ciudadano Adrián Alexander Varela G., representado por el abogado Ediczon J. Morán., en el que se dio por citado en el presente juicio, mediante cartel de notificación.

A los folios 112 al 117, mediante diligencia de fecha 03-08-2009 suscrita por el abogado Ediczon J. Morán, apoderado de las partes demandadas, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso reconvención a la misma, en donde hizo oposición a las pretensiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto los fundamentos y elementos eran inciertos y no concordaban con la realidad de los hechos en relación con los documentos originales de compra de los inmuebles o lotes de terrenos que adquirió en vida el ciudadano Hipólito de Jesús Varela bello, hoy de cujus. Hizo oposición en el punto primero al documentos presentado por la parte actora, porque no correspondía con el primer lote comprado por el de cujus, por cuanto el causante compro el primer lote de terreno en el año 1977, y no como pretendía indicar la parte actora que fue el 29-05-1985, el cual cursó un tiempo después, dejando en estado de indefensión a las partes demandadas, ocultando la identidad del objeto en su escrito con la realidad, de manera que las partes tenían la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Que el documento consignado por la parte actora identificado con el N° 108, Protocolo Primero Tomo II, es de fecha 29-05-1985 y era ese el que la parte actora ponía como el primer lote lo cual era falso. Hizo oposición a lo indicado por la parte actora en la demanda, por cuanto no indicaba en ninguno de los lotes los linderos, los metros de distancia entre un punto y otro, es decir entre el frente y el fondo, entre el lado derecho e izquierdo, de un lote de terreno y otro, solo se limitaba a decir que está ubicado a orillas del Río Grande, en cuanto al frente y fondo, pero cuantos eran los metros que necesariamente se tenían para determinar el tamaño del lote de terreno. En cuanto al lado izquierdo y derecho, no indicaba ningún punto de referencia, lindero, superficie en metros cuadrados, siendo necesario un estudio topográfico, para obtener la superficie en metros cuadrados de cada uno de los lotes, y de los tres (3) lotes de terrenos que la parte actora trata de explicar, pero los mismos no indicaban cuales eran las dimensiones de cada terreno. Que no indicaba cual era la totalidad del terreno del 50% afectado en su conjunto, lo que hacía imposible su ubicación, por cuanto en la actualidad existían empresas para realizar estudios Topográficos, eso no lo contenía el escrito del libelo de demanda. Hizo oposición en su segundo punto, a la parte actora que indicaba en su libelo con el mismo criterio anterior los linderos en el segundo lote, sin indicar los metros de largo, ancho y superficie en metros cuadrados, elementos necesarios para delimitar cualesquiera superficie o linderos de terreno o inmueble el cual se hacía necesario, por lo que era totalmente falso ya que no podían existir dos inmuebles con la misma ubicación. Igualmente hizo oposición, cuando indicaba, que sobre el mismo lote de terreno existían dos casas para habitación, una está estado ruinoso y otra a impensas del coheredero Demetrio Antonio Varela G., esa en obra negra pero no indicaba sus linderos y dimensiones del terreno donde estaban ubicadas, por lo que se hacía difícil ubicar ambas casas en el mismo lote y más aún cuando solo decía que le eran propias pero no demostraban documentos de propiedad de las casas, solo un documento firmado entre las partes y valía entre ellos, los cuales estaban ubicados en lote de terreno que correspondían a todos los coherederos. Por lo que pidió al Tribunal exigiera la documentación de ambas casas al ciudadano Demetrio Antonio Varela G., ya que no los presentó para demostrar la presunta propiedad e identidad del objeto. Hizo oposición en su punto tercero que indicaba y reclamaba los derechos y acciones sobre otro lote de terreno propio, denominada casa materna, reformada por la ciudadana Lucila América Guerrero Morales, según documento privado de fecha 23-08-1994 por un monto de (Bs. 100.000,00), pero no decía en su contenido que era de su propiedad tampoco mostró documento del mismo. Por lo que hizo oposición a la casa que la parte actora denomina materna, dado el caso que ciertamente esa casa, pertenece y es propiedad de la demandada ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, que la mando a construir, en el sitio Llanos de los Zambranos en la Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los linderos y medidas que indica el presente escrito, por lo que opuso a la contraparte que demostraría en el momento oportuno del lapso de promoción de pruebas donde consignó Contrato de Arrendamiento con la Municipalidad del Municipio Jáuregui, y aprobado en la Cámara Municipal según resolución extraordinaria de fecha 13-02-2001, a nombre de Rosa Aura Varela Guerrero, donde indicaba que la municipalidad daba en arrendamiento un lote de terreno parte de una mayor extensión, pertenecientes a los bienes ejidos del Concejo Municipal de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Llanos de los Zambranos, Sector El Río, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en una extensión de 156,61 mts., alinderado así: Frente: Vereda Pública en una extensión de 8,45 mts., Fondo: Talud Protector en una extensión de 9,45 mts., Lado Derecho: con casa de Víctor Gil en una extensión de 19,70 mts., Lado Izquierdo: con Rosa Varela en una extensión de 19,70 mts.; consignó marcado “D”; consignará marcado “E”; consignará certificación de Solvencia de la Alcaldía del Municipio Jáuregui La Grita Estado Táchira N° 156011, por Bs. 1.000,00 de fecha 06-09-01; consignará recibo de arrendamiento de terreno N° 156012, por 1.000,00 de la Alcaldía del Municipio Jáuregui La Grita Estado Táchira de fecha 06-09-01; consignará marcado “H”; consignó marcado “I”; consignara marcados “J, K, L, M, N, Ñ, O”, todas las facturas y recibos debidamente pagadas a nombre de Rosa Aura Varela Guerrero quien consignará y ratificará en la oportunidad del lapso probatorio. Ratificó la planilla consignada del Ministerio de Hacienda, Certificado de Liberación N° 761-A y ratificó la Planilla Sucesoral de activo hereditario N° 49198 de fecha 10-09-88. Hizo oposición a la demanda por partición de herencia, por cuanto no existía en dicho expediente la Declaración de Herederos Universales, por lo tanto no había causahabientes del hoy de cujus, elemento indispensables dado que el heredero o sucesor a título universal sucede activa y pasivamente al causante, por lo que se hacía necesario la declaratoria de Herederos Universales como único medio de aceptación de la comunidad de la Sucesión Hereditaria. Convinieron en la parte de Partición de Herencia en cuanto fuera una partición justa, equitativa proporcionalmente para cada coheredero y no a los intereses personales que sobre ponga por encima de los intereses de los hoy demandados coherederos. Pidió en nombre de sus representados, declarara sin lugar dicha demanda. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 in fine, propuso la RECONVENCIÓN a la parte actora, ciudadanos Ceferina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio, Marcelina del Carmen, Carmen Cecilia, Miriam Andreína, Wilmer Hipólito, Xiomara del Carmen, Javier Antonio, Diana Carolina y Néstor Julio Varela Guerrero, para que convengan o en su defecto fueran condenados al pago de (Bs. 150.000,00). Fundamentó la misma, en la demostración de los hechos nuevos distintos a los alegados en el escrito principal de la demanda, por cuanto constituía una verdadera contraprestación mediante documento fehaciente de la propiedad de la bienhechuría de la cual es propietaria su representada ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, la cual construyó a su única expensa con su propio peculio, en Llano de los Zambranos, El Río, en la Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signada con el N° a-344VDA 1 sector El Río, debidamente alinderado e identificado en el presente escrito. Como hecho nuevo consignó contrato de arrendamiento otorgado por la Municipalidad del Municipio Jáuregui y aprobado en la Cámara Municipal según resolución extraordinaria de fecha 13-02-2002, otorgado a su representada Rosa Aura Varela Guerrero, quien construyó dicha bienhechuría en terrenos propios y ejidos de Jáuregui, que decían ser de la Compañía Eléctrica, solicitud hecha en fecha 06-09-2001. Como hecho nuevo consignó copia simple del expediente donde la ciudadana Lucila América Guerrero Morales, pretendía sin ser parte en la partición de herencia, porque no aparecía ni como parte demandante menos como parte demandada, sin tener la debida cualidad ni facultad como propietaria porque no demostraba documento que le acreditaba la propiedad, solo presentó documentos suscritos entre las partes, y surtió efecto entre las partes y no frente a terceros, en fecha 26-08-1994. Consignó como hecho nuevo la temeraria y presunta afirmación de la parte demandante de quererse subrogar la bienhechuría antes indicada como si fuera de su propiedad, sin demostrar documento alguno que acreditara la misma, solo alegado en su escrito de demanda que le son propias en su punto segundo lote. Consignará marcado “D”, “E”, certificado de Solvencia de la Alcaldía del Municipio Jáuregui La Grita Estado Táchira, N° 156011, por Bs. 1.000,00 de fecha 06-09-01; consignará recibo de arrendamiento de Terreno N° 156012 por Bs. 1.000,00 de la Alcaldía del Municipio Jáuregui La Grita Estado Táchira de fecha 06-09-01; consignará marcados “H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P”, todas las facturas y recibos debidamente pagadas a nombre de Rosa Aura Varela Guerrero que consignará y ratificará en la oportunidad del lapso probatorio, así mismo ratificaba la planilla del Ministerio de Hacienda. Estimó la reconvención en la cantidad Bs. 150.000,00. Sus representados propusieron, que la ciudadana Ceferina Guerrero de Varela, cediera el 50% de la cuota que le correspondía por la muerte de su esposo y la partición se hiciera en base al 100%.

Al folio 118, diligencia suscrita en fecha 11-08-2009, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, co-apoderado de la parte demandante, donde alegaba que la parte demandada hizo oposición a los documentos y a su contenido, que no se habían establecido las medidas de los linderos de los terrenos, que no hicieron oposición a la partición y a la cuota parte de cada uno de los coherederos, según el artículo 778 del C. P. C., pidió al Tribunal se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor. Así mismo, la parte demandada reconvino por hechos distintos, pero sin fundamentos, además no trajo ninguno de los documentos que dijo consignar y otros que consignaría, por lo que no trajo a los autos nada de lo indicado, creando un estado de indefensión a la parte demandante, dejando de cumplir con los artículos 361, 434 y 444 del C. P. C., por lo que la parte demandada no dio cumplimiento al artículo 365 ejusdem, se opuso a la infundada reconvención propuesta, pidió al Tribunal declarara la inadmisibilidad de la reconvención y se procediera conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 119, auto de fecha 14-08-2009, en el que el a quo observó que la reconvención no cumplía con la formalidad establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma no expresaba el objeto y su fundamento legal, en consecuencia la declaró INADMISIBLE.

Al folio 120, diligencia de fecha 18-09-2009, suscrita por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, co-apoderado de la parte demandante, en la que se dio por notificado en nombre de sus poderdantes del auto de fecha 14-08-2009.

Al folio 122, diligencia de fecha 25-09-2009, suscrita por el abogado Ediczon José Morán, apoderado de la parte demandada, en la que alegaba que en el escrito de contestación de la demanda constaba el objeto y fundamento de un hecho nuevo lo que constituía una contraprestación distinta a la del juicio principal, igualmente constaban los elementos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4 y 5, por lo que apeló de la decisión dictada el 14-08-2009 y se dio por notificado.

Del folio 123 al 129, copias certificadas del cuaderno de medidas.

En fecha 13-10-2009, esta Alzada recibió oficio N° 1337 con la correspondiente copia certificada solicitada del auto de fecha 05-10-2009, donde el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 134-137).

Escrito de Informes presentado en esta Alzada, en fecha 28-10-2009, por el abogado Ediczon José Morán. S., apoderado demandado, en el que hizo un resumen de los antecedentes del juicio, donde manifiesta que las pruebas que constan en autos, como los documentos de la parte demandada, es decir, el contrato de construcción debidamente identificado, en el que hace valer como documento público administrativo, ya que la parte actora no lo presentó en los documentos probatorios; documento reconocido ante un juez, donde las partes dicen que es cierta y formalmente la confesión sobre los hechos, es plena, y no fue desconocido en su contenido y es completa entre las partes, respecto a terceros no solo a sus herederos y causahabientes, sino también frente a extraños. En cuanto al documento público, del contrato de arrendamiento del terreno, emanado de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, firmado por el Alcalde, el Síndico Procurador Municipal y la arrendataria Rosa Aura Varela, el mismo es reconocido por autoridades de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, y tiene fuerza probatoria plena en su contenido y aprobado por la Cámara Municipal según resolución extraordinaria del 13-02-2001. De los documentos probatorios consignados por la parte demandante, donde el documento de contrato de construcción sobre un lote de terreno, casa para habitación, y mediante ese documento, declaró que lo otorgaba para la legalización de la escritura propiedad de la construcción de la posesión de la mencionada vivienda, en el año 1992, debidamente identificado en el presente escrito, dicha vivienda esta construida sobre una mayor porción de terreno, el cual pertenece a la Sucesión Varela, la cual indica que tiene tres (3) lotes de terrenos, por lo que la ciudadana Rosa Aura Varela G., coheredera construyó sobre su propio terreno, la vivienda de la cual es propietaria, por lo que lo hacía valer como documento público administrativo ya que la parte actora no lo presentó en los documentos probatorios, por cuanto es un documento reconocido ante un juez, donde las partes dicen ser cierta y formalmente la confesión sobre los hechos que en él se hacían, de manera que la confesión es plena y no fue desconocido en su contenido y es completa entre las partes. De igual manera presentó otros documentos que le daban fuerza probatoria entre las parte y frente a terceros, los coherederos y causahabientes debidamente reconocidos. De los documentos probatorios consignados por la parte demandante, dice que el documento público de compra venta, de un lote de terreno vendido por el ciudadano José Antonio Varela Zambrano al ciudadano Hipólito de Jesús Varela Bello, debidamente registrado, donde la valoración dada por el poder de calificación de que estaba investido el Registrador que le permitía hacer un examen formal del documento y no debían registrarlo en presencia de circunstancias que no toleraban el registro. Mencionó otros documentos del cual tienen fuerza probatoria entre las partes y frente a terceros, herederos y causahabientes. Propuso en nombre de sus representados, que consideraba que la partición de la herencia dejada por el causante se debe hacer en base al 100% en el caso, por la que la ciudadana Ceferina Guerrero de Varela, cedió el 50% mas la alícuota que le correspondía por ser heredera del 7,30%, con el fin de que las partes obtuvieran una mayor porción de terreno para construir y evitar en el futuro una nueva situación como la planteada. Negaba y rechazaba el tercer punto, la pretensión de las partes demandantes indicada en su libelo de demanda, que sobre el segundo lote de terreno se encontraban dos casas que le son propias pero no presentaba ningún documento que acreditara dicha propiedad. Luego indicaba que fue reformada por la ciudadana Lucila América Guerrero Morales, quien no era coheredera, y tampoco le daba la titularidad de la vivienda; seguidamente dice que en la casa de la ciudadana Ceferina Varela Guerrero, reforma según constaba en el documento del 23-08-1994, el cual desconocía en todas sus partes y contenido. En su defecto, la casa que pretendía la parte demandante fue construida por la ciudadana Rosa Aura Varela G., el 05-05-1992, y sobre terreno que pertenecía a la Sucesión Varela Guerrero de la cual es coheredera. Era totalmente falso que se le hubiera exigido a la ciudadana Rosa Aura Varela G., mediante un acuerdo la vivienda que ella mandó a construir hacía 17 años y mucho menos que sería para todos, nadie estaba obligado a permanecer en comunidad. Por lo que aceptaban una partición justa, precisa, sin ventajas, mediante una medición de la porción de tierra que se va a repartir, para que cada coheredero recibiera una parte igual de la masa hereditaria. Solicitó declarara con lugar la apelación interpuesta y revocara dicha decisión. (f. 139-149).

Por auto de fecha 28-10-2009 y visto el escrito presentado por el abogado Ediczon José Morán, mediante el cual promovió la copia certificada del documento de contrato de construcción autenticado ante el Tribunal del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, fue admitido en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por ser un documento público. En cuanto a los demás anexos presentados, no se admitieron los mismos por cuanto son documentos privados. (f. 172).

Mediante nota de fecha 09-11-2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandante no hizo uso de su derecho. (f. 173).

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada contra el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2009 en el que el a quo declaró inadmisible la reconvención planteada por esa representación al contestar la demanda en el escrito presentado el día tres (03) de agosto del mismo año. El Tribunal de instancia fundamentó su decisión en que la reconvención no cumplía la formalidad que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la misma no expresó el objeto y su fundamento legal, razón por la que la declaró inadmisible.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandada manifestó en cuanto al auto del a quo que declaró inadmisible la reconvención, que en el escrito de contestación a la demanda “… consta el Objeto y Fundamento de un hecho nuevo lo que constituye una contraprestación distinta a la del juicio principal. Igualmente consta los elementos indicados en el Artículo. 340 del Código de Procedimiento Civil, como son: Numeral 4= El Objeto de la pretensión, con precisión, situación y linderos si fuere un inmueble. Numeral 5= Los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión como demuestra los titulos de la legitimidad de la propiedad.”(sic) Finalmente apela del auto en cuestión, dándose por notificado del mismo.
Al rendir informes ante esta alzada, primeramente el apoderado apelante comienza haciendo una reseña de las actuaciones llevadas a cabo bien por esa representación, así como los actos propios del tribunal referentes a la admisión de la demanda, citación, contestación – reconvención; autos del a quo pronunciándose en cuanto a la reconvención y admitiendo en un solo efecto la apelación ejercida por los demandados reconvienientes. Luego, enumera las pruebas promovidas ante esta Superioridad, haciendo su propia valoración acerca de las mismas, para entrar a exponer unas breves consideraciones acerca de la forma como la parte que representa propone que sea hecha la partición de la herencia.
Niega y rechaza la pretensión de los demandantes en cuanto a puntos específicos del libelo. Señala que es falso que a la ciudadana Rosa Aura Varela se le haya exigido mediante acuerdo la vivienda que dicha ciudadana construyó hace diecisiete años y “… mucho meno que seria para todos, nadie està obligado a permanecer en comunidad.” (sic)
Manifiesta que aceptan “… una partición Justa, precisa sin ventajas, mediante una mediciòn de la porción de tierra que se va a repartir, para que cada coheredero reciba una parte igual de la masa hereditaria” (sic)
Solicita sea declarada con lugar la apelación y sea revocada la decisión dictada el día 14 de agosto de 2009, con los pronunciamientos de Ley.
Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y se precisa que el recurso persigue que la apelación ejercida por los demandados ante la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención planteada por esa representación al contestar la demanda por el hecho de no cumplir con los parámetros del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar argumentando que si se cumplió con los mismos al contestar.

MOTIVACIÓN
Al revisarse las actas que fueron acompañadas para el conocimiento de la causa, se constató que el auto por el que el a quo oyó la apelación, de fecha cinco (05) de octubre de 2009, escuchó la misma en un solo efecto o efecto devolutivo. Acerca de esa particularidad, la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha expuesto sus consideraciones que permiten tener una clara concepción sobre la reconvención.
La Sala, con ponencia de su Presidenta, Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza ha dicho lo siguiente:
“…
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.”
(Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00131-110308-07656.htm)

Así, comprobado como fue que en la causa que aquí se dilucida el a quo oyó en un solo efecto la apelación intentada contra el auto que declaró inadmisible la reconvención planteada, cuando debió oírlo en ambos efectos dada la naturaleza jurídica que indica que se trata de un procedimiento con vida, autonomía y cuantía propia, amén que tiene carácter decisorio con fuerza de definitivo, se impone que este Juez como director de proceso, obligado como se encuentra de corregir cualquier falta en la que incurran el juez de mérito que menoscabe el derecho a la defensa ante la subversión del proceso al no haber oído el recurso conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en ambos efectos, proceda a revocar el auto apelado y reponga la causa al estado de proveer conforme a lo aquí precisado, con la consecuente anulación de cualquier actuación posterior bien de las partes y del propio Tribunal de la causa, en virtud de la doctrina que propugna el Tribunal Supremo de Justicia, en estricta sujeción al enunciado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Al infringirse el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a no haber escuchado la apelación en ambos efectos, menoscabando - se reitera - el derecho a la defensa de las partes, generando con ello la ruptura de la estabilidad del juicio, a la par que contravino el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en lo atinente a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho de los demandados en beneficio de los demandantes, se hace ineludible concluir que el presente recurso debe ser declarado con lugar. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de los demandados, abogado Ediczón José Moran, en fecha 25 de septiembre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2009.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto del a quo de fecha cinco (05) de octubre de 2009, en el que acordó oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado Ediczón José Moran S., apoderado de la parte demandada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admitir en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2009 que declaró inadmisible la reconvención propuesta en la contestación a la demanda y se anula cualquier actuación posterior al auto revocado (05-10-2009).
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 09-3382.