REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.652.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abogadas Daniella Isabel del Valle Sánchez González y Teresa Vargas de Núñez, inscritas en el IPSA bajo los Nos.59.317 y 28.429 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DANILA, VALENTINA y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.505.448, V-13.467.843 y V-13.467.844 respectivamente, actuando con el carácter de herederos del de cujus DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogados Alejandro Enrique Biaggini Montilla y José Gerardo Chávez y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.922, 28.365 y 122.806 respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 02-06-2009).

En fecha 15-07-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8423-2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02-07-2009, suscrita por la abogada Teresa Mercedes Vargas de Núñez, actuando con el carácter de co apoderada de la demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02-06-2009.

En la misma fecha de recibo, 15-07-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 04-12-2008, por la ciudadana Wilma Gisela Taylor García, asistida por el abogado Julio Pérez Vivas, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del C. P. C., en ejercicio de la acción mero declarativa, y en su condición de concubina que fue del ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán, demandó a los ciudadanos Danila, Valentina y Daniel Figueroa Bernardinelo, en su condición de herederos del ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán, para que convengan en reconocer que entre su persona y el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán, existió desde el mes de abril de 1990, hasta el 23 de octubre de 2008 una relación concubinaria en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa; que en el caso de que los demandados no convengan en el aludido petitorio, solicitó se declare la existencia de dicha unión concubinaria, con expresa indicación del tiempo de duración de la misma. Alegó que el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contrajo matrimonio con la ciudadana Emma Gabriela Bernardinelo Taviana, según acta N° 133 de la Prefectura del Municipio La Concordia, de fecha 16 de abril de 1973; que de dicha unión nacieron tres hijos Danila, Valentina y Daniel Alberto Figueroa Bernardinelo, según consta de partidas de nacimiento que anexó; que dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 02-03-1990 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia anexó; que a partir del mes de abril de 1990 inició una relación concubinaria con el precitado ciudadano, que duró 18 años y 06 meses en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que se produjo su muerte en fecha 23-10-2008 en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, según consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que anexó; que desde el inicio de la relación fijaron como residencia común la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que de esta unión procrearon dos hijos, Alberto Daniel y Andrea Daniela Figueroa Taylor, de 17 y 16 años, respectivamente, según consta de partidas de nacimiento que anexó; consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en el que se evidencia que dos hermanos de su difunto concubino y tres personas más allegadas a la familia dan fe de su relación concubinaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del C. P. C., procedió a informar los datos pertinentes de los siguientes documentos: -Partida de nacimiento de Danila Figueroa Bernardinelo inscrita en la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia La Concordia del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 1001 de fecha 12 de Marzo de 1975; -Partida de nacimiento de Valentina Figueroa Bernardinelo, inscrita en la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia La Concordia del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 1494, de fecha 06 de Abril de 1976; -Partida de nacimiento de Daniel Alberto Bernardinelo, inscrita en la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia La Concordia del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 6144 de fecha 28 de Diciembre de 1978; -Sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 1990 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira mediante la cual se disolvió por divorcio el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán y Emma Gabriela Bernardinelo; -Acta de defunción del ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de Octubre de 2008; -Partida de nacimiento de Alberto Daniel Figueroa Taylor inscrita en la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 86 de fecha 20 de Febrero de 1991; -Partida de nacimiento de Andrea Daniela Figueroa Taylor inscrita en la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 195 de fecha 06 de Mayo de 1992; -Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 01 de Diciembre de 2008.

Al folio 24, auto de admisión de la demanda de fecha 16-12-2008, en el que el a quo decretó la medida de secuestro solicitada y ordenó emplazar a la parte demandada.

Diligencia de fecha 08-01-2009, suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en la que consignó poder que le fuera otorgado conjuntamente con los abogados Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez, por los ciudadanos Danila, Valentina y Daniel Figueroa Bernardinelo.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13-01-2009, por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, actuando con el carácter de autos, en el que informó que son ciertos los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda, y específicamente aceptó como cierto y verdadero que el padre de sus representados, Daniel Alberto Figueroa Merchán, después de haberse divorciado de la madre de sus mandantes, ciudadana Emma Gabriela Bernardinelo Taviana, inició aproximadamente desde el mes de abril de 1990, una relación concubinaria con la ciudadana Wilma Gisela Taylor García; que dicha unión concubinaria se mantuvo por un lapso de 18 años y 06 meses en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que se produjo la muerte del precitado ciudadano en fecha 23-10-2008 en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que los concubinos Daniel Alberto Figueroa Merchán y Wilma Gisela Taylor García, fijaron su residencia común en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que de esta unión nacieron dos hijos, Alberto Daniel y Andrea Daniela Figueroa Taylor de 17 y 16 respectivamente.

Diligencia de fecha 29-01-2009, suscrita por la abogada Teresa Vargas de Núñez, en la que consignó poder que le fuera otorgado conjuntamente con la abogada Daniella Isabel del Valle Sánchez González, por la ciudadana Wilma Gisela Taylor García.

Al folio 34, escrito presentado en fecha 11-02-09, por la abogada Teresa Vargas de Núñez, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo389 del C. P. C., se ordene suprimir el lapso de pruebas en la presente causa y se proceda a sentenciar la misma con los elementos de pruebas que obran en autos por cuanto los mismos son suficientes para acreditar los hechos alegados en la demanda y en su contestación.

Por auto de fecha 16-02-2009, el a quo, visto el escrito referido en el asiento inmediatamente anterior, previo a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada en el escrito de fecha 13-01-2009, a los fines de resolver sobre la aplicación del artículo 282 del C. P. C., instó a que ambas partes manifiesten lo conducente sobre las costas procesales; así mismo, por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados dos adolescentes Alberto Daniel Figueroa Merchán y Wilma Gisela Taylor García, acordó la notificación del “Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” (sic)

Por auto de fecha 04-03-2009, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C. P. C., revocó parcialmente por contrario imperio el auto referido en el asiento inmediatamente anterior.

Auto de fecha 04-03-2009, en el que el a quo declaró que no se abriría a pruebas la presente causa, procediéndose al acto de presentación de los informes en el décimo día siguiente a que conste en autos la notificación que de las partes se haga del presente auto.

Del folio 42 al 47, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por auto de fecha 26-03-2009, el a quo dejó constancia que siendo el día señalado para la presentación de informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 30-03-2009, el a quo vencido como se encontraba el lapso para presentar informes en la presente causa, entró en término para sentenciar.

Al folio 51, auto dictado en fecha 01-06-2009, en el que el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro del plazo de 30 días continuos

Decisión dictada en fecha 02-06-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO POR PARTE de los demandados de autos; SEGUNDO: En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. (sic)

Al folio 61, diligencia de fecha 02-07-2009, en la que la abogada Teresa Mercedes Vargas de Núñez, actuando con el carácter de autos, apeló formalmente en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada en fecha 02-06-2009.

Por auto de fecha 09-07-2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 15-07-2009.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 13-08-2009, la abogada Teresa Mercedes Vargas de Núñez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán tuvo cinco hijos, tres de ellos con su primera esposa Emma Gabriela Bernardinelo Taviana, llamados Danila, Valentina y Daniel Figueroa Bernardinelo y los otros dos hijos, Alberto Daniel y Andrea Daniela Figueroa Taylor con su concubina Wilma Gisela Taylor García con quien compartió vida marital en los últimos 18 años de su vida; que al producirse la muerte del precitado ciudadano, su concubina demandó a los tres hijos del matrimonio anteriormente identificados, para que convinieran en reconocer la existencia de la relación concubinaria que hubo entre el padre de los mismos y ella; que a pesar de que los demandados aceptaron la existencia del concubinato, la Juez de la instancia consideró que entre los 05 hijos del causante hay un litis consorcio pasivo necesario y que por tanto la ciudadana Wilma Gisela Taylor debió demandar tanto a los hijos del matrimonio como a sus propios hijos, siendo a su decir dicho criterio de la Juez de mérito errado por cuanto aduce que no se puede tener cualidad activa y pasiva al mismo tiempo; es decir, no se puede ser demandante y demandado simultáneamente; y porque los hijos de la ciudadana Wilma Gisela Taylor García no tendrían interés procesal para enfrentar la demanda de su madre; que el interés procesal en el demandante se identifica con la necesidad o conveniencia de que la acción deducida triunfe en el proceso; que a contrario sensu, el interés procesal en el demandado se identifica con la necesidad o conveniencia de que la acción deducida fracase; aduce que resulta evidente que los hijos de la ciudadana Wilma Gisela Taylor García no tendrían ningún interés procesal para enfrentar el requerimiento de su madre para que se le reconozca como concubina de quien fue su padre por la sencilla razón de que si la demandante fracasara en su petitorio los demandados resultarían enormemente perjudicados, lo que es un contrasentido que desafía la lógica más elemental. Por las razones antes expuestas solicitó se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la demanda intentada por la ciudadana Wilma Gisela Taylor García contra Danila, Valentina y Daniel Figueroa Bernardinelo y en consecuencia se reconozca la existencia de la relación concubinaria que hubo entre ella y el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán.

En fecha 30-09-2009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el día que señala el artículo 519 del C. P. C., para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida por la apoderada de la demandante, contra la decisión del a quo de fecha dos (02) de junio de 2009 que declaró la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio; inadmisible la demanda incoada y no condenó en costas.
La apelación fue intentada en fecha dos (02) de julio de 2009, el recurso fue oído por el a quo en ambos efectos el día nueve (09) de julio del año que discurre, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribución para ser sorteado entre los Tribunales de alzada. Producto del sorteo, correspondió a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Al rendir informes ante esta superioridad, la apoderada de la demandante y apelante, expuso que no comparten el criterio de la juez de mérito, por cuanto, dice, que no se puede tener cualidad activa y pasiva al mismo tiempo en el sentido de ser demandante y demandado simultáneamente, y segundo, porque los hijos de la demandante, su representada, no tendrían interés procesal para enfrentar la demanda.
Expone una serie de consideraciones a título de ejemplo, para explicar que tipo de situación se presentaría si la demandante falleciese posterior a haber entablado acción de reconocimiento de comunidad concubinaria contra los hijos del que fuera su concubino y sus propios hijos habidos con él, concluyendo que estos últimos no podrían asumir el rol de sucesores del actor, y agrega, hipotéticamente, que si ella falleciese antes de iniciar ese tipo de juicio, los únicos legitimados para pedir el reconocimiento de la comunidad que existió serían sus propios hijos, acción que propondrían contra sus medios hermanos pero no contra si mismos.
En segundo lugar, basada en el interés procesal que tendrían las partes, la apoderada expone que los hijos de la demandante habidos con el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán, (Figueroa Taylor), “… no tendrían interés procesal para enfrentar el requerimiento de su madre para que se le reconozca como concubina de quien fue su padre por la sencilla razón de que si la demandante fracasara en su petitorio los demandados resultarían enormemente perjudicados, lo cual es un contrasentido que desafía la lógica más elemental.” (sic)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo objeto de apelación estableció la falta de cualidad de los demandados a quienes menciona, indicando que no son todos los herederos de Daniel A. Figueroa Merchán, presunto concubino de la demandante, ciudadana Wilma Gisela Taylor García, ya que “…debió constituirse un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos antes mencionados”, y a los hijos de la demandante que tuvo con el causante.
Lo antes señalado fue la conclusión del a quo para declarar la falta de cualidad para sostener el juicio por parte de los demandados y como tal para pronunciarse en el sentido de declarar inadmisible la demanda. Al revisar la contestación propuesta por los demandados, los mismos, al decir de su apoderado, expusieron que ciertamente su padre habría mantenido una relación de carácter concubinaria con la aquí demandante hasta el momento del deceso.
De dicha contestación no aprecia quien decide que se haya invocado defensa alguna que llevase implícita la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, más sin embargo, siendo una materia en la que está inmerso el orden público, es sabido que no se puede convenir en modo alguno. Por otra parte, declara inadmisible la acción propuesta.


MOTIVACIÓN
Como se dijo supra, la apelación ejercida se centra en atacar el dictamen del a quo que estableció como principal conclusión que los demandados carecían de cualidad para sostener el juicio y consecuencia de ello, declaró inadmisible la demanda propuesta. De lo observado por este juzgador, la declaratoria de la falta de cualidad para sostener el juicio como demandados tendría su explicación en que haya sido alegada por quien esté en posición de demandado en un juicio de esta índole, esto es, como un punto de derecho o cuestión jurídica previa que amerita que se alegue por quien se vea o se encuentre en esa situación para que el juzgador lo resuelva antes que cualquier otro pronunciamiento y que de encontrar procedencia trae como consecuencia el impedimento para el juez de entrar a conocer el fondo del mérito del asunto controvertido.
No obstante lo anterior, debe partirse de la premisa concreta que lo se busca es la declaratoria de la existencia de una relación concubinaria que se dice existió, esto es, una acción cuya naturaleza lleva implícito y en la que está inmerso el orden público por referirse al estado civil de las personas, ello en razón - entre otras - de la interpretación que realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, exp. 04-3301 (Caso Mampieri Giuliani)
Así, ostentado la naturaleza referida, la inclusión de los sucesores del de cujus resulta inevitable, tal como lo precisó el a quo en el fallo recurrido cuando, aún sin haber sido alegado por los demandados, dictaminó la falta de cualidad de éstos para sostener el juicio basándose para ello en lo referente al orden público que ante todo debe resguardarse, tal como lo ordena el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior encuentra asidero jurisprudencial en decisiones del máximo Tribunal del País que abordan lo referente a la cualidad o legitimación a la causa, entre otras la proferida por la Sala Constitucional en fecha primero (1°) de diciembre de 2008 en la que se ratificó el criterio expuesto en anterior sentencia; el fallo aludido asentó lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1896-11208-2008-07-0738.html)

Por otra parte, como consecuencia de haberse declarado la falta cualidad de los demandados para sostener como tal la acción propuesta en su contra, lo siguiente fue declarar inadmisible la demanda, dictamen que, a criterio de quien decide, se compagina con lo dictaminado, no obstante lo referido anteriormente acerca de haber precisado el juez que se necesita demandar a todos los sucesores directos del ciudadano Daniel A. Figueroa Merchán para así constituir de manera plena la parte pasiva de la relación procesal y que una defensa de esa naturaleza correspondía plantearla a los demandados al contestar, más sin embargo, al verificar que se fallaba en el cumplimiento de un deber procesal, el artículo 11 ya referido la facultaba para la declaratoria apelada.
De otra parte debe hacerse mención a que si bien el a quo en el trámite que le dio a la causa ordenó la notificación del Ministerio Público en la persona de un Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente, al haber observado que en la causa se hallaban para el momento dos adolescentes en posición de ser demandados o sujetos pasivos de la relación procesal, el deber que tenía era declarase incompetente y declinar en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, para que una Sala de Juicio llevase adelante le caso que aquí se dilucida, circunstancia ineludible desde todo punto de vista en razón de ser tales adolescentes, hoy una de ellos, menor de edad, sucesores directos de su causante y por figurar como tales en el acta de defunción.
Lo asentado anteriormente encuentra explicación en el hecho de que aún antes de admitir la causa, el a quo debió percatarse de la presencia de los adolescentes como sucesores, sujetos pasivos, y declarar su incompetencia, remitiéndola a los Tribunales de dicha jurisdicción afincándose para ello en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia que a través de Sala Plena precisó que en asuntos de índole patrimonial en los que aparezcan niños y adolescentes, sin importar si son demandantes o demandados, los Tribunales competentes son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, (fallo N° 44 del 16-11-2006, Sucesión Carpo de Monro Cesarina) que se cita en parte y que señala:
“De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional”
www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Noviembre/AA10-L-2006-000061 (ULTIMO 09-08-06).htm
De lo visto en la decisión transcrita, se concluye que el competente para la tramitación de la causa que aquí se resuelve es una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta de estar de por medio una adolescente motivado a que se abordan aspectos y elementos de índole patrimonial al ser parte integrante de la sucesión que debe demandarse, en razón de que la progenitora busca el reconocimiento de la unión concubinaria que habría mantenido con el padre de dicha adolescente. Así se determina.
Así, siendo que se ha detectado la incompetencia del juzgado que profirió la sentencia recurrida, debe entenderse que el juzgado competente para conocer, tramitar y decidir acerca de lo alegado por la demandante es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a través de la Sala de Juicio que le corresponda. Así se decide.
En virtud de lo decidido, se revoca la decisión recurrida apelada.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha dos (02) de julio del año 2009, por la apoderada de la parte demandante, abogada Teresa Mercedes Vargas de Nuñez, contra la decisión de fecha dos (02) de junio del año 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida el dos (02) de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3342