REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de diciembre de dos mil nueve.

QUERELLANTES: Denaé Carolina Hevia Rangel y Leiner Alirio Hevia Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-19.353.220 y V-19.353.221 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Luis Antonio Mora Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.687.
QUERELLADOS: Edgar Antonio Hevia Roa, Lina Rosa Hevia Roa, Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Álvaro Virginio Hevia Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.031.385, V-5.665.339, V-5.681.526, V-5.681.524 y V-9.247.412 respectivamente.
APODERADA: Dora Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.356.
MOTIVO: Querella interdictal de amparo. (Apelación a decisión dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Antonio Mora Colmenares, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de querella interdictal de amparo interpuesta por el mencionado abogado con el carácter indicado, contra los ciudadanos Edgar Antonio, Lina Rosa, Lubin Aníbal, Julián y Álvaro Virginio Hevia Roa, por considerar que no es compatible con la causa de prescripción adquisitiva signada con el N° 18.134-2009.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Luis Antonio Mora Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Denaé Carolina Hevia Rangel y Leiner Alirio Hevia Rangel, demanda por querella interdictal de amparo a los ciudadanos Edgar Antonio, Lina Rosa, Lubin Aníbal, Julián y Álvaro Virginio Hevia Roa. En primer lugar, solicita que de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la presente querella interdictal de amparo sea acumulada a la causa N° 18.134 por prescripción adquisitiva, la cual cursa por ante el mismo Tribunal, aduciendo que en este caso el fuero atrayente es el de esa causa principal. En segundo lugar, manifestó respecto a la perturbación de la posesión, lo siguiente:
- Que los ciudadanos Edgar Antonio Hevia Roa, Lina Rosa Hevia Roa, Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Álvaro Virginio Hevia Roa, tíos paternos de sus poderdantes, se han constituido como los únicos responsables de la perturbación y amenaza de despojo al grupo familiar de su hermano mayor premuerto, Juan Alirio Hevia Roa, en vez de contestar la demanda por prescripción adquisitiva incoada en su contra (exp. 18134). Que se han dedicado a promover, desde principios del año, irracionalmente, la perturbación que ya en estos momentos tiene visos de violencia, pretendiendo con esa conducta hacer justicia por sus propias manos y desalojar a sus representados y a su grupo familiar del inmueble que no sólo vienen ocupando desde hace más de veinte años, sino que su padre construyó a sus propias expensas.
- Que en el juicio de prescripción adquisitiva sus poderdantes manifestaron la gran preocupación por la conducta agresiva de los demandados, pero sin considerar que los mismos actuarían en forma temeraria e irracional frente a dicha controversia.
- Que los demandados solicitaron ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, un permiso de reparación menor a nombre de Lina Rosa Hevia, el cual fue emitido el 8 de mayo de 2009, signado con el N° 039, para realizar las siguientes reparaciones: construcción de verja metálica para encierro en el frente del inmueble en un área de 1.80 mts de alto por 13.50 mts de largo, y construcción de pared al fondo del inmueble con un área de 1.80 mts. de alto por 2.40 mts. de largo. Que tales actuaciones atentan contra la legítima posesión y amenazan con causar lesiones graves o de difícil reparación al legítimo derecho invocado. Que ante la situación generada con el referido permiso, alertaron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no obteniendo respuesta alguna.
- Que las cosas han ido más allá de lo tolerable, ya que los mencionados ciudadanos Edgar Antonio, Lina, Rosa Lubin Aníbal, Julián y Álvaro Virginio Hevia Roa, han venido expresando una conducta irregular frente al problema y su agresión ha ido en progreso pretendiendo amedrentar a sus representados. Tal es la situación, que cuando se enteraron de la demanda por prescripción adquisitiva, procedieron a generar nuevas agresiones causando daños materiales y vejaciones a sus representados y a su grupo familiar.
- Que la verja metálica, objeto del permiso de obra menor N° 039 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, instalada al frente, no permite el acceso libre al apartamento y al local, que le colocaron guaya y candado, la untaron con aceite quemado para impedir el acceso por entre los barrotes, atravesaron sus vehículos y dañaron el suministro de agua. Que tales actuaciones se convirtieron en un obstáculo e impedimento para que el negocio “Cristal Cars” pueda seguir funcionando. Que es evidente que existe una perturbación y casi un despojo, pues si bien es cierto que no han hecho posesión del local comercial, también lo es que con la verja metálica y la pared impiden la continuación de la operatividad comercial de dicho establecimiento.
- Que amenazan con tumbar los avisos y derribar las puertas del local para tomarlo a la fuerza, con la consecuente suma de daños y perjuicios, generando pérdida al negocio y la imposibilidad de cumplir las obligaciones con proveedores y empleados.
- Que no sólo violan el libre tránsito a sus representados y clientes, sino que partieron y esparcieron vidrios del negocio con la única intención, a cuenta de tíos, de imponer sus irrazonables criterios y con ello, evitar a todo trance el ejercicio del comercio. Que sus representados y grupo familiar no pueden entrar a su vivienda y al negocio por su puerta natural, ya que la verja metálica lo imposibilita, sólo pueden hacerlo por otra entrada y a capricho de los perturbadores, que persisten ahora en que sus representados deben abandonar el hogar y el negocio en referencia.
-Que sus representados y grupo familiar, son los únicos y universales herederos de Juan Alirio Hevia Roa, quien falleció ab-intestato el 20 de enero de 2008. Que sus poderdantes continúan ejerciendo la misma posesión pacífica que ejercía su causante sobre los siguientes bienes: 1.- Un apartamento que han ocupado desde hace más de 20 años, identificado como primer piso, con un área de construcción de 127,72 mts2. 2.- Un local comercial identificado como planta baja, con un área de 381,52 mts2, en el cual funciona desde el 22 de noviembre de 1.996 un fondo de comercio, de su única y exclusiva propiedad, denominado Multiservicios Cristal Cars Táchira, ambos ubicados en la Av. Cuatricentenaria N° D-29, los cuales fueron construídos a expensas del causante, y forman parte de un conjunto declarado, primero en contrato de obra suscrito por el ciudadano Edgar Alfonso Becerra Ontiveros, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 103, Protocolo Primero; y segundo, en venta registrada el 24 de octubre de 2008, en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 2008.418, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.365.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión pacífica que ejercía el causante y que hoy continúa ejerciendo su grupo familiar, ha sido contínua y jamás interrumpida. Que sus poderdantes nunca han tenido otra residencia o domicilio conocido, siempre han vivido con el grupo familiar integrado por sus abuelos y tíos paternos, hoy perturbadores de esa legítima posesión. Que el de cujus Juan Alirio Hevia Roa construyó toda la obra, aportando capital y pago de materiales y mano de obra a la construcción de todo lo declarado en los referidos documentos. Que sus representados han poseído el apartamento y el local comercial sin oposición o contradicción alguna. Que el causante de sus representados siempre actuó en nombre y representación del negocio y de su familia. Que desde 1983 inició la obra dentro del principio de la buena fe, y en el respeto absoluto y plena solidaridad con sus hermanos, hoy autores de la perturbación a la posesión. Que nadie nunca desconoció la posesión inequívoca del causante y la firme intención de poseer los inmuebles como suyos. Que el de cujus Juan Alirio Hevia Roa siempre atendió y fue el representante de su negocio “Cristal Cars”, siendo considerado como el único dueño de los referidos inmuebles.
- Que como quiera que los actos realizados por los hermanos Hevia Roa, constituyen una flagrante perturbación a la posesión legítima ejercida por sus representados sobre los bienes en referencia, sobre los cuales está solicitada también la prescripción adquisitiva, interponen querella interdictal de amparo fundamentada en el artículo 782 del Código Civil y en los artículos 700 y 704 del Código de Procedimiento Civil, contra los mencionados ciudadanos Edgar Antonio, Lina Rosa Lubin Aníbal, Julián y Álvaro Virginio Hevia Roa, a los fines de que sus representados a la mayor brevedad posible, sean amparados en la posesión de los referidos inmuebles y, en consecuencia, se decrete el amparo a la posesión que ejercen sus representados, se elimine o se entregue el portón o verja metálica a sus representados, por estar dentro del dominio del local comercial, y cesen los querellados en la perturbación o a ello sean obligados por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). (fls. 1 al 4). Anexos. (fls. 6 al 39).
A los folios 40 al 42 riela la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fl. 43).
En fecha 07 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó oír en ambos efectos dicho recurso y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 44).
El día 14 de octubre de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fl. 46 al 47).
En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. Manifestó que la apelación tiene como motivo fundamental la inadmisión de la querella interdictal de amparo que en nombre de sus representados intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, contra los ciudadanos Lina Rosa Hevia Roa, Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Álvaro Virginio Hevia Roa. Que por ante dicho Juzgado cursa también demanda por prescripción adquisitiva que en nombre de sus representados intentó contra los mismos ciudadanos antes mencionados, quienes en vez de atender a los señalamientos de la referida pretensión, se han dedicado a promover la grave perturbación descrita en el libelo de la presente querella interdictal. Que la misma fue declarada inadmisible por la presunta incompatibilidad con la causa de prescripción adquisitiva. Que en esta causa, dada la gravedad del asunto, además de la prohibición de enajenar y gravar que fue concedida por el Tribunal, solicitó medidas especiales, con estricto apego a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el fundado temor de que los demandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de sus representados. Que la medida cautelar aprobada no es suficiente dada la actitud temeraria y desmedida de los demandados, por eso intentó la acción interdictal de amparo. Que la querella interdictal de amparo como causa independiente, originaria y autónoma nunca podrá, dentro del derecho venezolano, ser declarada inadmisible. Que debe observarse en el libelo, que la petición de acumulación de causas efectuada conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, es previa al explanamiento de los fundamentos de la querella. Que corresponde al Tribunal admitir la querella y, en forma objetiva e independiente, atender o no lo solicitado. Que los alegatos de la pretensión, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341,700 y 704 del Código de Procedimiento Civil, están cumplidos y admitidos por el Tribunal a quo, bastando señalar al respecto, que la referida pretensión no fue al Tribunal distribuidor, sino que fue recibida directamente por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, asignándosele el N° 18.168. Que en consecuencia, debe ser admitida y sustanciada conforme a derecho. Que con la decisión recurrida, se violan derechos constitucionales a sus representados, por cuanto el interdicto exige protección inmediata a la posesión de un inmueble, que en el presente caso constituye el único albergue de una familia, la cual sólo es la única poseedora del mismo, sino la verdadera dueña. Que como puede observarse, existe retardo en la justicia, ya que la causa debió ser atendida inmediatamente, lo que acarrea que el derecho se hace nugatorio, pues un interdicto es un derecho con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con su naturaleza está representado en un juicio sumarísimo que tiene por objeto decidir interinamente sobre la actual o momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados; y también suspender o evitar un hecho que perjudica o puede causar daño. Que el Tribunal Superior deberá considerar la posible interpretación errónea en que incurrió el a quo el declarar la inadmisibilidad del interdicto de amparo, sin tomar en cuenta los preceptos constitucionales, lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni la naturaleza jurídica de tal institución, generando, en la práctica, un estado de indefensión absoluta en los derechos de sus representados y, en consecuencia, un estado de desigualdad ante la ley. Que la decisión dictada por el a quo vulneró el deber ser constitucional, desactivando los mecanismos vigentes que modernizan el derecho procesal e imponiendo una vieja manera de hacer justicia. (fls. 49 al 52).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (fl. 53). Y por auto del 10 de noviembre de 2009, dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de la parte actora. (fl. 54).
En fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada Dora Sánchez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que solicita se confirme la decisión recurrida, pues el derecho pretendido por los actores no tienen asidero jurídico alguno. (fl. 55 al 56). Como anexos consignó copia del poder que le fuera otorgado por los demandados en fecha 10 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Luis Antonio Mora Colmenares, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la cual determinó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 3° lo siguiente:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Por cuanto, en el caso de marras, se evidencia que existe una causa signada con el N° 18.134-2009, en la cual el aquí demandante, en su carácter de apoderado de los ciudadanos DENAE (sic) CAROLINA HEVIA RANGEL y LEINER ALIRIO HEVIA RANGEL, demanda a los ciudadanos EDGAR ANTONIO, LINA ROSA, LUBIN ANIBAL (sic) JULIAN (sic) y ALVARO VIRGINIO HEVIA ROA, por prescripción adquisitiva, y siendo que el mismo apoderado, en representación de los citados ciudadanos, demanda a los ciudadanos antes mencionados, por querella interdictal de amparo, este juzgador concluye que la presente causa es contraria a la exigencia de la norma adjetiva cita ut supra. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de querella interdictal de amparo, interpuesta por el abogado Luis Antonio Mora Colmenares, contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO, LINA ROSA, LUBIN ANIBAL (sic), JULIAN y ALVARO (sic) VIRGINIO HEVIA ROA, en virtud de que no es compatible con la causa de prescripción adquisitiva, signada con el N° 18.134-2009. Y así se decide.

La pretensión de los actores se contrae a una querella interdictal de amparo a la posesión, que dicen ejercer como herederos que son de Juan Alirio Hevia Roa, fallecido ab intestato el día 20 de enero de 2008, sobre los bienes inmuebles constituidos por un apartamento identificado como primer piso, y un local comercial identificado como planta baja, en el que funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado Multiservicios Cristal Cars Táchira, ubicados ambos inmuebles en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal y que forman parte de un conjunto signado con el N° D-29. Que dichos inmuebles fueron construidos por el causante. Como perturbadores de la posesión señalan a los ciudadanos Edgar Antonio Hevia Roa, Lina Rosa Hevia Roa, Lubin Aníbal Hevia Roa, Julián Hevia Roa y Álvaro Virginio Hevia Roa, tíos paternos suyos, quienes en vez de contestar la demanda incoada en su contra por prescripción adquisitiva cursante en el expediente N° 18.134, nomenclatura del mismo Tribunal a quo, se han dedicado a promover actos de perturbación, entre los cuales indican la construcción de una verja metálica para encierro en el frente del inmueble y de una pared al fondo del mismo. Que tales obras les impiden entrar a su vivienda y al negocio por su puerta natural, ya que la verja metálica lo imposibilita, por lo que sólo pueden hacerlo por otra entrada y a capricho de los perturbadores, quienes persisten en que ellos abandonen su hogar y el negocio en referencia. Que en dicha verja colocaron guaya y candado, untándola de aceite quemado para impedir el acceso entre los barrotes; que atravesaron sus vehículos y dañaron el suministro de agua, impidiendo de esta manera, no sólo el acceso natural a dichos inmuebles, sino la operatividad del precitado establecimiento comercial. Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 y 704 del Código de Procedimiento Civil, interponen la referida querella interdictal con el fin de ser amparados en la posesión de los mencionados inmuebles, se elimine o se les entregue el portón o verja metálica por estar dentro del dominio del local comercial, y cesen los querellados en la perturbación o a ello sean obligados por el Tribunal.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la querella interdictal sea acumulada a la mencionada causa N° 18.134 por prescripción adquisitiva, cursante ante el mismo Tribunal a quo.
En sus informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de los demandantes manifiesta su desacuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, señalando que la misma constituye una causa independientemente de la prescripción adquisitiva incoada con anterioridad, y que lo solicitado en el libelo fue su acumulación a ésta. Que correspondía al Tribunal atender o no lo solicitado, sin dejar de admitir la demanda, por cuanto los requisitos previstos para la procedencia de la querella interdictal de amparo en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341, 700 y 704 del Código de Procedimiento Civil, a su entender, están cumplidos y admitidos por el a quo, para lo cual basta señalar que la referida pretensión no fue al Tribunal distribuidor, sino que fue recibida directamente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el N° 18.168.
Para la solución del presente asunto, esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso sub iudice se aprecia que no existe una acumulación de pretensiones en el mismo libelo de demanda (fls. 1 al 4), sino la interposición de una querella interdictal de amparo, en la cual se solicita al propio tiempo, con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que la misma sea acumulada a otra causa preexistente por prescripción adquisitiva, cursante en el expediente N° 18.134, nomenclatura del mismo Tribunal a quo.
Establece el precitado artículo 51 lo siguiente:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Esta norma constituye un complemento de las reglas de competencia, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que el denominado por la doctrina forum praeventionis, “…queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p.237).
Ahora bien, el artículo 81 eiusdem consagra la prohibición expresa de acumular autos o procesos, en los siguientes casos:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Resaltado propio)

El tercer caso hace referencia a la incompatibilidad de procedimientos. En este sentido, cabe señalar que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y tal unidad no puede lograrse cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra. En el presente caso, la querella interdictal de amparo a la posesión tiene fijado un procedimiento especial en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no resulta compatible con el juicio declarativo de prescripción previsto en los artículos 690 y siguientes de dicho código adjetivo.
En razón de lo expuesto, debe negarse la acumulación de procesos solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, y así se decide.
No obstante, a juicio de esta sentenciadora tal negativa de acumulación de procesos, no implica de entrada, la inadmisibilidad de la demanda atinente a la querella interdictal de amparo a la posesión, la cual debe ser examinada a la luz de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, aprecia esta sentenciadora que en sus informes ante esta instancia la parte actora señala que la presente causa no fue sometida a distribución, sino que fue recibida directamente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde se le asignó el N° 18.168. Tal hecho se constata de las actas del expediente, en las que se evidencia que, efectivamente, el mismo no pasó por distribución, sino que habiendo sido presentados los recaudos por la parte actora según consta en nota de fecha 06 de agosto de 2009, diarizada en el mencionado Tribunal bajo el N° 53, éste emitió en fecha 29 de septiembre de 2009 la decisión objeto de apelación, violentando de esta manera el principio del Juez natural.
En virtud de lo expuesto, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial pronunció su decisión sin que se hubiera cumplido con el requisito de la distribución, el cual es atinente al principio del Juez natural, y por cuanto no entró a examinar los alegatos y elementos probatorios proporcionados por la parte actora en relación a la querella interdictal de amparo incoada, a los fines de considerar la procedencia o no del decreto de amparo a la posesión de los querellantes, debe revocarse la decisión apelada y ordenarse al Juez de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente previa distribución, se pronuncie al respecto. Así se decide.
Al margen del fallo, se le hace un llamado de atención al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y se le insta a no incurrir en lo sucesivo en la violación del procedimiento de distribución de expedientes.




III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Antonio Mora Colmenares, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la referida decisión objeto de apelación, y ordena al Juez de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente previa distribución, examinar los alegatos y elementos probatorios proporcionados por la parte actora en relación a la querella interdictal de amparo incoada, a los fines de considerar la procedencia o no del decreto de amparo a la posesión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6044