REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de diciembre de dos mil nueve.

199º y 150º

RECUSANTE: Johnny García Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.775.
RECUSADA: Gladys Jazmín Rivas Parada, Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones en copia certificada, provenientes del Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación propuesta por el ciudadano Jhonny García Ortega, parte demandada, contra la Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada, Juez Titular del referido Juzgado, en el expediente N° 52.326, nomenclatura del despacho a su cargo.
En dichas actuaciones consta lo siguiente:
- A los folios 1 y 2 riela informe de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por la mencionada Juez Unipersonal N° 2.
- Al folio 3 corre diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Johnny García Ortega, parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2009 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 7)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, por remisión que efectuara el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una supuesta recusación interpuesta por el ciudadano Johnny García Ortega, parte demandada, contra la Juez del precitado Tribunal, en la causa que por obligación de manutención se tramita en el expediente N° 52326, nomenclatura de ese despacho.
Ahora bien, al revisar las copias certificadas remitidas a esta alzada, se evidencia al folio 3 la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrita por el mencionado ciudadano, en la que expresa textualmente lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy jueves 05 de noviembre del año 2009, encontrándome en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala Unipersonal N° 2, el cual acudo muy respetuosamente a la ciudadana Jueza Gladis (sic) Jazmín Rivas Parada, haciendo uso de mis derechos y formando parte en la causa que se lleva en esa sala, signado (sic) con el expediente N° 52.326 y siendo el representante o padre de los hermanos (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Apegándome al artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, la (sic) cual dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Ya que en el litigio que se lleva existe una ausencia de imparcialidad y del artículo 15, ejusdem, lo (sic) cual dispone: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán alas (sic) partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, por lo tanto solicito se inhiba de la presente causa y continúe con el presente proceso, según el artículo 93 ejusdem, “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiese en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado….”. (Resaltado propio)


Como puede observarse, de la anterior transcripción no se evidencia la interposición de recusación alguna en contra de la Juez Gladys Jazmín Rivas Parada, sino una solicitud de inhibición con fundamento en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas cabe destacar la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ... (Resaltado propio)

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 362 del 12 de marzo de 2008, señaló lo siguiente:
Visto que la anterior es una “solicitud de inhibición” por presuntamente encontrarse la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82.4 del Código de Procedimiento Civil, y no de una solicitud de recusación.

Visto que la inhibición es un acto del juez y no de las partes, quienes sólo pueden recusarlo, que se extiende a través de diligencia personal manifestando su inhabilidad para seguir conociendo la causa.

Visto que no aparece manifiesta alguna causal de recusación que obligue a la manifestación de la misma por parte de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Visto igualmente que la presente causa versa sobre el avocamiento solicitado por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.S., de dos causas de amparo constitucional, excepcional figura procesal cuya procedencia depende del juicio que sobre el asunto debatido se haga el juzgador correspondiente de una eventual situación excepcional.

Visto que esa excepcionalidad es sólo apreciable por el juzgador de mérito del avocamiento, facultad que le es reconocida a todas las Sala de esta máxima instancia judicial, y por lo tanto resulta discrecional de cada una el estimar la conveniencia de avocarse o no al conocimiento de una causa.

En consecuencia, se declara improponible la “solicitud de inhibición” presentada por la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 3.819.069, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil El Centro Mercantil, C.A., asistida por el abogado Francisco Herretes.
(Expediente N° AA50-T-2007-1795)

Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar improponible “la solicitud de inhibición” planteada por el ciudadano Jhonny García Ortega, parte demandada, en su diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición planteada por el ciudadano Jhonny García Ortega, parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009.
Al margen del fallo, se le hace un llamado de atención a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada, y se le insta a revisar cuidadosamente los escritos o peticiones presentadas por las partes, a fin de no crear incidencias inútiles que retardan los procesos y desgastan el aparato jurisdiccional.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6069