Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Conflicto Negativo de competencia, entre el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira, surgido en el juicio de solicitud de declaración de ausencia del ciudadano Adams Willy Díaz.

La ciudadana Bertha Solaya Gómez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.388, domiciliada en la aldea Capachito, el Junco, sector el Pino, casa N° E-11, Municipio cárdenas, Estado Táchira, asistida por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, en fecha 17 de septiembre del 2009, interpuso solicitud de declaración de ausencia del ciudadano Adams Willy Díaz, quien dice es su cónyuge. Expresa la parte accionante que el domicilio conyugal estaba ubicado en la ciudad de Táriba, carrera 9, calle 10 y 11, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y posteriormente se establecieron en el sector Aldea Capachito, el Junco, parte alta, casa N° 13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos cuyos nombres son: Carlos Alberto y Génesis Andrea Díaz Gómez. Que a finales de 1997, específicamente el día 29 de octubre, el ciudadano Adams Willy Díaz salió del último lugar de residencia de la pareja y no volvió a aparecer. Por estas razones la ciudadana solicitante, pide al órgano jurisdiccional de conformidad con al artículo 421 del Código Civil, se declare judicialmente la ausencia del prenombrado ciudadano. (f. 01-02)

En fecha 8 de octubre del 2009, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito admitió la solicitud hecha por la ciudadana Bertha Solaya Gómez de Díaz. Igualmente el tribunal en aplicación de lo señalado en el artículo 3 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril del 2009 que contiene modificaciones de la competencia de los tribunales de municipio, consideró que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria no es competente para conocer del presente caso y por ende declinó la competencia al tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira, remitiendo la misma a dicho tribunal. (f. 21)

Recibido el expediente por el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil, se debe tramitar por juicio ordinario los procedimientos de declaratoria de ausencia judicial de una persona, y por ello se consideró incompetente para conocer la solicitud planteada por la ciudadana Bertha Solaya Gómez de Díaz de declarar ausente al ciudadano Adams Willy Díaz. De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el juzgado de municipio, de oficio, solicitó ante este superior la regulación de competencia. (f. 24)

Recibidas como fueron, previa distribución, las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 25 de noviembre del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 26), constante de veinticinco (25) folios útiles, procedentes del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el N° 5561-2009, contentivo del proceso de solicitud de declaración de ausencia del ciudadano Adams Willy Díaz.



El Tribunal para decidir observa
Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.

En efecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrita del Tribunal)

De las trascripciones precedentes, se evidencia que el legislador otorga al juzgado superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC) y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que declinó su competencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este juzgado un superior común a los tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo, y entra a conocer, el conflicto de competencia surgido por la solicitud de ausencia del ciudadano Willy Adams Díaz, por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril del 2009 N° 39.152, este último también se declaró incompetente para conocer el presente caso, por lo que solicitó de oficio, ante el Tribunal Superior, se regule la competencia.

Así las cosas, el artículo 423 del Código Civil establece que:
“Artículo 423. Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia. (subrayado fuera de texto)
Observa esta juzgadora que el espíritu del legislador al señalar expresamente “…si no comparece…” el presunto ausente, y ordena seguir por el juicio ordinario, es darle carácter contencioso al procedimiento, razón por la cual el tribunal que debe conocer los procedimientos relativos a las solicitudes de ausencia de personas deben ser los tribunales de instancia, por lo que en justicia esta juzgadora llega a la conclusión que el tribunal competente por la materia para conocer de la solicitud de ausencia del ciudadano Adams Willy Díaz, interpuesta por la ciudadana Bertha Solaya Gómez Díaz, es el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas anteriormente transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

UNICO: DECLARA COMPETENTE al tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para conocer de la solicitud de ausencia del ciudadano Adams Willy Díaz, interpuesta por la ciudadana Bertha Solaya Gómez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.388, domiciliada en la aldea Capachito, el Junco, sector el Pino, casa N° E-11, Municipio cárdenas, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal competente.
Dada, firmada, sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp / Exp. Nº 6479 / Interlocutoria