REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 18 de agosto de 2009
Año 198° y 149°


Ponente Juez Integrante: Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ

Resolución Judicial Nro. 0136-09

Asunto Nro. CA-808-09-VCM


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Accionante (s): ABOG. CARLOS MATA DIAZ Y ABOG. FABIO VELIZ VARGAS.
Víctima: MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS
Accionado: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 07 de agosto de 2009, interpuesta por los ciudadanos CARLOS MATA DIAZ y FABIO VELIZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 74.730 y 80.690, respectivamente; en su carácter de defensores privados del ciudadano: MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Edificio Multicentro Empresarial del Este, Núcleo Libertador, Torre B, piso 8, oficina 81B, Chacao, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.204, conforme a lo previsto con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el pronunciamiento dictado en fecha 06 de mayo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia preliminar en la Causa N° 151541-07, mediante el cual fue negada una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa de autos, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de agosto 2009, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de veintisiete (27) folios útiles.

En la misma fecha anterior, se procedió a dar entrada a las citadas actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Numero 04 llevado por esta Sala y se le asignó la nomenclatura CA-808-09-CVM. Igualmente se levantó acta en la que se designó como ponente a la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de agosto de 2009, compareció ante esta Sala, el Abogado CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, quien estampó diligencia consignando recaudos relacionados con la solicitud de Amparo Constitucional, contentivos de veintitrés (23) folios útiles. Igualmente participa a esta Sala, por medio de la citada diligencia que el Juicio Oral y Público fue fijado por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer y la Familia de este Circuito Judicial Penal, para el día 02 de octubre de 2009, a las 11 y 30 de la mañana.

En consecuencia, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sede, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:
I
DE LA PRETENSION DE LOS ACCIONANTES

Los profesionales del derecho CARLOS MATA DIAZ y FABIO VELIZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 74.730 y 80.690, respectivamente; en su carácter de defensores privados del ciudadano: MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.204, ejercen solicitud de amparo constitucional aduciendo lo siguiente:

“…Nosotros, CARLOS MATA DÍAZ y FABIO VELIZ VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.730 y 80.690, respectivamente, en nuestro carácter de defensores del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Edificio Multicentro Empresarial del Este, Núcleo Libertador, Torre B, Piso 8, oficina 81-B, Chacao, Estado Miranda; y titular de la Cédula de Identidad N° 15.834.204, carácter el nuestro que se desprende de la copia certificada del acta de Audiencia Preliminar anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, y de la copia del acta de entrevista anexa con la letra “B”, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de amparo constitucional en contra del pronunciamiento dictado en fecha 6-5-09, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia preliminar en la causa N° 151541-07, mediante el cual fue negada una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por esta defensa; recurso que pasamos a fundamentar en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES. ACTO AGRAVIANTE. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRIGIDOS
ANTECEDENTES:
Durante la fase preparatoria de la causa seguida a nuestro patrocinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicitó la práctica de diligencias probatorias que permitiesen esclarecer los hechos investigados, de conformidad con el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido pidió al Ministerio Público, en diversas oportunidades –la última el 28-7-08-, se les recibiese entrevista a dos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio El Hatillo, de nombres MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLÉN, quienes son mencionados por la supuesta víctima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, como los funcionarios policiales que estuvieron en su residencia el día del hecho narrado en su -hoy desistida- querella y con quienes llegó, incluso, a sostener conversación.

En vista de la importancia de dichas declaraciones, por tratarse de dos funcionarios policiales que se entrevistaron con la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, inmediatamente después de los hechos referidos en su querella, procedimos a solicitar a la representación fiscal, se ordenase, previa identificación de dichos ciudadanos, si citación a fin de que comparecieran y rindieran entrevista en la averiguación penal instruida.

Pues bien, a pesar de que consta en actas la trascripción de novedades (folio 342, pieza 1 del expediente), donde se señala a los mencionados ciudadanos como los funcionarios policiales actuantes, el Ministerio Público, guardó absoluto silencio en cuanto a la petición de la defensa y puso fin a la investigación sin haberle recibido declaración a las dos únicas personas que pudieron haber contribuido a esclarecer los hechos; y de esta manera evitar que se dictara un acto conclusivo de tipo acusatorio.

¿Es que acaso las declaraciones o entrevistas de estos funcionarios eran impertinentes e innecesarias?; absolutamente no; ya que se trataba de dos funcionarios que acudieron el día 9 de febrero de 2008, a la antigua residencia de nuestro patrocinado y sostuvieron entrevista con la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO y con el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS. Es decir, se trata de dos funcionarios policiales que han podido apreciar si efectivamente la mencionada ciudadana tenía en su rostro o en su cuerpo las marcas o evidencias de un hecho por el cual ahora es enjuiciado nuestro defendido.

Se trata de dos funcionarios policiales que de haber observado tales circunstancias, habrían aprehendido de inmediato a nuestro defendido, por imperativo del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que en caso de flagrancia “…toda autoridad deberá…aprender al agresor…”; lo cual por cierto no hicieron, evidentemente al no haber observado agresión alguna. Es decir; se trataba de diligencias probatorias sumamente importantes para el hallazgo de la verdad, dada su necesidad y pertinencia, y cuya evacuación no dudamos en considerar habría conducido a una solicitud de sobreseimiento; y no obstante ello el Ministerio Público, omitió todo pronunciamiento en cuanto a su evacuación.

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

5°. Pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen,…”

En concordancia con esta norma se encuentra el artículo 305 ejusdem, conforme al cual: “Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Al concatenar ambas normas se extraen las siguientes conclusiones:

a) El imputado tiene derecho a pedir la práctica de diligencias, lo cual el lógico, por tratarse de una de las formas en que se materializa el derecho a la defensa;

b) El Ministerio Público, no está obligado a practicar las diligencias solicitadas por el imputado cuando las estime impertinentes e inútiles, lo cual también resulta lógico ya que no tiene ningún sentido incorporar a la averiguación penal elementos de convicción que no están vinculados directa o indirectamente con el hecho; en este sentido, el artículo 198, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es diáfano cuando señala que un medio de prueba –y por extensión cualquier elemento de convicción procesal- para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; y

c) El Ministerio Público está obligado a dejar constancia de su negativa a practicar las diligencias solicitadas; lo que no es más que una consecuencia del derecho constitucional que tiene todo cuidado de dirigir peticiones a los óranos de la Administración Pública y obtener oportuna respuesta; y con más razón si se trata de los órganos que conducen una investigación penal contra el ciudadano.

El Ministerio Público, hizo caso omiso a la solicitud de la defensa en el sentido de que se citase a los funcionarios de la Policía del Municipio El Hatillo, MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLÉN, a pesar de haber sido los funcionarios policiales que observaron a la hoy ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, junto a su cónyuge, MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, inmediatamente después de uno de los acontecimientos narrados en la querella, vale decir, pudieron haber apreciado algún rastro, marca o efecto de interés criminalístico, de haber existido, y de allí su pertinencia y necesidad. El mencionado silencio fiscal constituye una infracción al deber procesal que tiene de motivar adecuadamente su negativa a la práctica de diligencias solicitadas por la persona investigas y debía acarrear la censura del Tribunal de Control, por constituir una violación al derecho de defensa y, en general, al debido proceso de su patrocinado.

En apoyo de lo aquí expuesto, nos permitimos citar fallo dictado en fecha 29-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 05-0137, en el cual se dejó establecido:

“Así en sentencia de esta Sala del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Omar Leonardo Simoza”), se señaló: “(…) conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes (…). En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público, cpnforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

...omissis…

Ello así, esta Sala advierte que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere pertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violencia a las garantías del imputado en fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.” (Subrayado nuestro).

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República también ha sido consecuente con el criterio transcrito, y así en sentencia del 17-12-08, dictada en el expediente N° 2008-059, expresó:

De las normas transcritas, se desprende una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.

Así mismo, es obligatorio para el representante del Ministerio Público, discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:

“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quién, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efecto que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 728 del 25 de abril de 2007).

En este sentido, observa la Sala que sobre las diferentes diligencias solicitadas en la audiencia de presentación y mediante escritos suscritos por el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo que se señalan la solicitud de avocamiento y, en las otras revisadas por este órgano jurisdiccional no hubo siempre en debido trámite de las mismas o el debido pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

En base a las consideraciones ante expuestas, la Sala observa que la omisión por parte del representante del Ministerio Público, de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, realizada en la audiencia de presentación, así como el pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes del 29 de diciembre de 2006, los dos del 2 de enero de 2007 y el del 4 de enero de 2007, vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia, así se decide...”
(Subrayado Nuestro).

Con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales transcritas, esta defensa concluye que al haber omitido la representación fiscal, la evacuación de las entrevistas o declaraciones de los funcionarios de la Policía del Municipio E l Hatillo, Detective MIGUEL RUIZ y Agente JESÚS GULLÉN –pertinentes y útiles por cuanto sostuvieron conversación con nuestro defendido y con la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, inmediatamente después de los hechos narrados en la acusación-; y, aunado a ello, al no haber recibido esta defensa una negativa adecuadamente motivada a la solicitud que le dirigimos al Ministerio Público, necesario entonces es concluir que fue infringido el derecho a la defensa y, en consecuencia, el debido proceso, al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS; y por ende el acto conclusivo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTO AGRAVIANTE RECURRIDO EN AMPARO
CPNSTITUCIONAL: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL QUINTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE FECHA 06-05-09.

Ante tan clara violación de los derechos constitucionales y legales de mi defendido –y específicamente ante la infracción al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y petición- ¿cuál fue la decisión del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial? Su pronunciamiento fue el siguiente:

“Con respecto a la nulidad incoada por la defensa en el sentido que (sic) no hubo pronunciamiento por parte de la Representación Fiscal con respecto a la citación de los funcionarios Miguel Ruiz y Jesús Guillén detective y agente respectivamente adscritos a la Policía Municipal del (sic) Hatillo del Estado Miranda, de la Revisión de las Actas se evidencia que ciertamente no cursa auto mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público, haya motivado sobre la práctica o no de las mismas, lo cual eventualmente constituiría una violencia al derecho a la defensa y debido proceso, más si embargo en este acto el defensor como defensa subsidiaria y como prueba a evacuar en juicio ha promovido el testimonio de ambos funcionarios quienes de ser el caso y ser admitidos como medios de pruebas para un eventual juicio oral y público podrían deponer ante el Juez de Juicio sobre las circunstancias que pretende probar la defensa, este Tribunal bajo el principio de Libertad de Prueba que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pasará a establecer su pertinencia o no y de esta manera quedaría excluida una petición de la otra puesto que si se alega una violación constitucional serían evidentemente contradictorio ofrecer como medio de prueba aquella de cuya omisión se vale la parte para invocar una conculcación del debido proceso, siendo inoficioso retrotraer el proceso a la fase preparatoria por este motivo, cuando el interés de la defensa puede ser satisfecho bajo el pronunciamiento que se dicte en esta audiencia. Así se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Subrayado Nuestro).

El fallo cuya argumentación acabamos de transcribir merece el más contundente rechazo y la más severa censura por parte de la Corte de Apelaciones, ya que el Tribunal de Control comprobó que efectivamente el Ministerio Público había violentado el derecho a la defensa de mi patrocinado, al no pronunciarse sobre nuestra solicitud de diligencia de trascendental importancia para la causa; y sin embargo rechazó nuestra petición de nulidad sobre la base de que la defensa –como era su deber- ofreció las testimóniales de dichos funcionarios policiales para un eventual debate oral y público, consciente como estaba que debía promover todo cuánto pudiera favorecer al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, sopena de haber precluido el lapso para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es decir, el Tribunal consideró “convalidado” un vicio de nulidad absoluta derivado de la indefensión de nuestro patrocinado, sobre la base de que la defensa ofreció las mencionadas probanzas y tildó nuestra conducta de “contradictoria” con la solicitud de nulidad. ¿Es que acaso la defensa debía renunciar a la posibilidad de llevar a un eventual juicio dos de las probanzas más importantes para el esclarecimiento de los hechos?; ¿Acaso se puede “convalidar” un vicio que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa enviando a juicio oral y público a nuestro patrocinado, cuando dicho juicio habría sido innecesario de haberse recabado las mencionadas diligencias durante la fase de investigación?.

Se equivoca el Tribunal de Control cuando afirma que “el interés de la defensa puede ser satisfecho bajo (sic) el pronunciamiento que se le dicte en esta audiencia”; toda vez que el interés primario de la defensa no es que se lleva a juicio al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, con todas las implicaciones y costos emocionales y materiales que ello trae aparejado; el interés primordial de la defensa es que durante la fase preparatoria se evacuasen las testimoniales de los mencionados funcionarios de Policía Municipal, de tal suerte que con base en sus testimonios el Ministerio Público desentrañase la verdad de los hechos investigados y solicitase el sobreseimiento de la causa; es decir, el interés de la defensa no era asistir a una audiencia preliminar producto –naturalmente- de una acusación; menos aún nuestro interés era que se enviase a juicio a nuestro patrocinado. El interés de la defensa y sigue siendo la extinción de la presente causa mediante una solicitud fiscal se sobreseimiento en fase preparatoria, que haría innecesaria una audiencia preliminar y una audiencia de debate oral y público.
El Tribunal de Control parece haber olvidado que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, ya que al rechazar nuestra petición de nulidad, básicamente está afirmando que se violó el derecho a la defensa durante la fase de investigación, pero que esa falla se ve reparada con la admisión de las dos testimoniales ofrecidas para un eventual debate oral y público. Es decir, siguiendo la lógica del órgano en funciones de control, hubo indefensión durante la fase preparatoria, pero eso no tiene importancia, ya que tal defecto se corregirá en la fase de juicio. Semejante argumentación no se corresponde con la actuación de un órgano que tiene el deber de velar por los derechos y garantías constitucionales de las partes durante la fase preparatoria e intermedia del proceso penal ordinario; toda vez que en cumplimiento de dicho deber; el Tribunal de Control tiene que evitar enviar a juicio a una persona a quien se le han conculcado sus facultades defensivas, ya que el agravio para la misma resulta doble: por un lado se le violenta el derecho que tiene a defenderse y por el otro, es enviado a un juicio oral y público, es decir, es expuesto al escrutinio de su propia familia y de la colectividad en general, se le somete al escarnio de ventilar un juicio contra su cónyuge, con quién tiene un niño, se le afecta en sus compromisos laborales y profesionales; y además, se el obliga a incurrir en mayores gastos judiciales, en una causa que bien pudo tener su fin al término de la fase preparatoria, de haberse contado con todos los elementos de convicción oportunamente solicitados por la defensa.

El vicio que hemos resaltado supra no puede ser saneado o convalidado.

Los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, aluden –respectivamente- al saneamiento y convalidación de los actos anulables y dejan muy en claro que ello no procede en los supuestos de nulidad absoluta, uno de los cuales es –conforme al artículo 191 ejusdem- el haberse obrado con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el referido código adjetivo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por la República; y precisamente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa –como una de sus manifestaciones- resultaron seriamente afectados por la conducta del Ministerio Público durante la averiguación, con la complejidad del Tribunal de Control durante la audiencia preliminar.
El órgano judicial se refiere a la promoción de las testimoniales omitidas durante la fase preparatoria, para un eventual debate oral y público, como una solicitud contradictoria con la petición de nulidad; más en ello se equivoca el Juez de Control, ya que como él mismo señala en su pronunciamiento, la promoción de dichas probanzas tenían carácter “subsidiario”, para el supuesto de que fuese negada la solicitud de nulidad, pero por otras razones distintas al hecho en sí de haberse promovido dichos testimonios.

Siguiendo la errada lógica del Tribunal de Control, entonces, cada vez que un imputado y su defensor soliciten una declaratoria de nulidad –por cualquier motivo- u opongan alguna excepción, deberán abstenerse de de promover pruebas para un eventual juicio oral y público, ya que este pedimento –aún de carácter subsidiario- resultaría contradictorio con la pretensión de alguien que solicita que el juicio se extinga en la fase intermedia o que se retrotraiga a la fase preparatoria. NO creemos que esa sea la voluntad del legislador al redactar el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pues para la defensa es más que una facultad, una obligación ofrecer para un hipotético debate oral y público, todo cuanto pudiera beneficiar a su patrocinado, de lo cual las pruebas constituyen uno de los mejores ejemplos.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS

La decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas infringió:

a.- El derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…omissis…”;

b.- De manera específica el referido fallo quebrantó una de las manifestaciones o exigencias más importantes del derecho al debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Fundamental, cuyo texto es:

“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

El Tribunal de Control, al no haber corregido el vicio de nulidad absoluta cometido por el Ministerio Público –consistente en la omisión de pronunciamiento en torno a diligencias de investigación solicitadas por este defensor- menoscabó las facultades defensivas del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS en la causa que se le sigue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; ya que dicho ciudadano no pudo disponer durante la investigación de dos importantes testimonios o entrevistas que, sin duda, habrían conducido al sobreseimiento de la causa, por las razones fácticas que hemos expuesto supra.
c.- El derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y
d.- Derecho a petición, contemplado en el artículo 51 de la Ley Fundamental, cuyo texto es:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
El ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS acudió a un órgano de investigación penal con una petición absolutamente pertinente para la defensa de sus derechos e intereses: recibirle entrevista a dos funcionarios policiales que tuvieron conocimiento directo de los hechos que dieron origen a la causa penal que se le sigue; y no obtuvo del Ministerio Fiscal un pronunciamiento, ni expedito, ni tardío; vale decir, no obtuvo una respuesta ni adecuada ni oportuna. Tan sólo recibió el silencio absoluto del Ministerio Público frente a su solicitud absolutamente legítima; y esta situación de quebrantamiento a sus derechos constitucionales, se vio ratificada por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, ya que este no la corrigió, como era su deber por tratarse del garante de los derechos de la persona investigada durante la fase preparatoria, de conformidad con el artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ante el contenido de la norma conviene hacer dos precisiones:

1.- La primera tiene que ver con la expresión “un Tribunal de la República, actuando fuera de competencia”, que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no interpreta en el sentido de competencia por la materia o territorio; sino desde una perspectiva constitucional, tal como lo ha doctrinado y ratificado la Sala Constitucional, en fallos como el del 16-7-09 en el expediente N° 08-1082, en los siguientes términos:
“Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia N° 2839 del 29/9/05, caso: “Sebastián Simancas”).”

2.- La segunda precisión atañe al Tribunal competente para conocer de la acción de amparo en contra de la actuación de un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas; la cual por razón del grado le está atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 4 supra citado. En tal virtud, incoamos la presente acción de amparo constitucional ante ese Tribunal de Alzada por ser el órgano judicial competente para su conocimiento.
-IV-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que:

1.- No ha cesado la violación a los derechos constitucionales de mi representado, comoquiera que se le está enviando a juicio, habiéndosele vulnerado derechos fundamentales durante las fases preparatoria e intermedia.

2.- La violación a sus derechos constitucionales ha sido posible y, de hecho, se ha realizado en los términos expuestos en los capítulos precedentes.

3.- La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento mediante la nulidad de la audiencia preliminar y la reposición de la causa a la fase preparatoria, donde el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS disponga de los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición que le han sido quebrantados.

4.- No ha existido consentimiento ni expreso ni tácito respecto al acto agraviante.

5.- No existe una vía judicial ordinaria, ya que la negativa de solicitud de nulidad es inapelable, de conformidad con el artículo 196, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- El acto agraviante no fue emanado por el Tribunal Supremo de Justicia.

7.- No estamos ante un supuesto de suspensión de derechos y garantías constitucionales; y

8.- Tampoco se encuentra pendiente de decisión, una acción de amparo ejercida ante otro tribunal por los mismos hechos que hoy sometemos al conocimiento de esa honorable Corte de Apelaciones.
Corolario de lo expuesto es que la presente acción de amparo debe ser declarada ADMISIBLE y debe ordenarse su trámite, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en la Sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1.2.2000, en el expediente N° 00-0010.

-V-

MEDIDA CAUTELAR

Solicitamos, con el debido acatamiento, se ordene la suspensión de la causa principal contenida en el expediente N° 151541-07 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –cuya remisión a un Tribunal en función de Juicio es inminente-, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.

La presente solicitud la fundamentamos en la necesidad de impedir el avance de una causa penal que se encuentra viciada de nulidad, por el quebrantamiento de los derechos expuestos supra; y cuya continuación acarrearía graves costos tanto para el Estado como para las partes, en vista de la reposición que en criterio de esta defensa debe decretarse.

Con relación a las medidas cautelares en procedimientos como el de autos, nos permitimos reproducir el pacífico y reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo del 24-03-2000, en el expediente N° 00-0436, conforme al cual:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo...” (Subrayado Nuestro).

Por las razones expuestas, ratifico la solicitud en el sentido de que se suspenda la causa seguida a nuestro patrocinado, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.
-VI-

PRUEBAS

Ofrecemos para su incorporación por su lectura a la audiencia constitucional, los documentos que a continuación se señalan:
1.- Copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 6-5-09, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 151541-07 (ver Anexo “A” del presente escrito); la cual resulta ilícita por tratarse de una copia certificada de un documento público; y, además pertinente para acreditar la existencia del pronunciamiento del Tribunal de Control contra el cual ejercemos la presente acción de amparo constitucional.

2.- Expediente distinguido con el N° 151541-07, de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual pedimos se recabe de ese despacho o del Tribunal en función de Juicio a donde se hubiere enviado; por cuanto es una documental lícita (documento público) y pertinente para acreditar los hechos que originaron la presente acción; a saber: solicitudes de práctica de diligencias de investigación formuladas por la defensa, absoluto silencio fiscal en torno a las mismas; y decisión del Tribunal declarando la existencia de indefensión y pretendiendo “convalidar” dicho vicio de nulidad absoluta.

-VII-

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, DECLARE ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; y, posteriormente, la DECLARE CON LUGAR, a fin de que sea restituida la situación jurídica infringida al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, por violación a sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículo 49, numeral 1; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a cuyo efecto solicitamos se anule la decisión recurrida en amparo, y se reponga la causa a la fase de averiguación penal, a objeto de que la Representación Fiscal se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa –entrevista a los funcionarios de la Policía del Municipio El Hatillo, MIGUEL RUIZ y JESÚS GUILLÉN- las cuales permitirán acreditar la inexistencia del delito imputado a nuestro defendido, y, en consecuencia, conducirán a la emisión de una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

De igual modo, es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado “amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“… De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El Amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean violados amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo Constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que dicho Juzgado al finalizar la audiencia preliminar dictó entre otras cosas el siguiente pronunciamiento; “… la negativa a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa privada, del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, …”, que a decir de los accionantes, violan sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitan se restituya la presunta situación jurídica infringida, señalando como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia ya en referencia, por lo que, este Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes, esta Sala observa que, se alegan situaciones presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales y legales; a saber: la negativa de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa de autos, así como se restituya la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal a quo; que a decir de los accionantes, violan sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los actos decisorios pronunciados en la audiencia preliminar del Tribunal a quo, efectuada en fecha 06 de mayo de 2009, el presunto agraviante juzgó en los términos siguientes:

“… Este Tribunal Quinto de Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: este tribunal pasa a resolver las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa de la manera siguiente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad por vicios en el acta de imputación de fecha 18/08/08 por presuntas violaciones a derechos fundamentales del hoy imputado por la falta de formalidades esenciales en dicho acto este Tribunal observa que ciertamente en la referida fecha se llevo a cabo ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acto de imputación en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS en el acta que contiene la misma se evidencia que la ciudadana Fiscal Aidee Oliveros impuso de manera verbal sobre los derechos contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al imputado así como a su defensor privado acerca de los hechos que se le atribuían y en consecuencia imputó el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo el imputado en este mismo acto manifestó lo que a bien consideró tal y como consta al folio 356 y 357 de la Pieza I de la presente causa, acta suscrita tanto por el Ministerio Público como el investigado y su defensor privado FABIO VARGAS, estando el imputado asistido por un abogado conocedor del derecho desde entonces tuvo acceso pleno a las actas de investigación y de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público para ejercer su debida defensa siendo prueba de ello las múltiples diligencias que constan en actuaciones mediante el cual solicitó la práctica de diligencias específicas por lo que este Tribunal que con respecto al acto de imputación no hubo vulneración del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la Nulidad incoada por la defensa en el sentido que no hubo pronunciamiento por parte de la Representación Fiscal con respecto a la citación de los funcionarios Miguel Ruiz y Jesús Guillen detective y agente respectivamente adscritos a la Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda, de la Revisión de Actas se evidencia que ciertamente no cursa auto mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público haya motivado sobre la práctica o no de las mismas, lo cual eventualmente constituiría una violencia al derecho a la defensa y debido proceso, más sin embargo en este acto el defensor como defensa subsidiaria y como prueba a evacuar en juicio ha promovido el testimonio de ambos funcionarios quienes de ser el caso y ser admitidos como medios de pruebas para un eventual juicio oral y público podrían deponer ante el juez de juicio sobre las circunstancias que pretende probar la defensa, este Tribunal bajo el principio de Libertad de Prueba a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pasaría a establecer su pertinencia o no y de esta manera quedaría excluida una petición de la otra puesto que si se alega una violación constitucional sería evidentemente contradictorio ofrecer como medio de prueba aquella de cuya omisión se vale la parte para invocar una conculcación del debido proceso, siendo inoficioso retrotraer el proceso a la fase preparatoria por este motivo, cuando el interés de la defensa puede ser satisfecho bajo el pronunciamiento que se dicte en esta audiencia. Así se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimidad de los accionantes ABOGADOS EN EJERCICIO CARLOS MATA DIAZ Y FABIO VELIZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las licencias números 74.730 y 80.690, respectivamente, para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, se desprende de la copia certificada de la audiencia preliminar anexada a citada acción de amparo, que los recurrentes son los defensores privados del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.834.204, ampliamente identificado en autos, mediante la cual se observa el ejercicio de la defensa en la causa penal por parte de los abogados ut supra citados.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, juzga que encontrándonos ante una acción de amparo constitucional, devenida de causa penal, la defensa privada que riela en la copia certificada de la audiencia preliminar anexa a la presente acción de amparo, basta como documento que acredita la voluntad del encausado y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquellos que accionan en representación del presunto agraviado. ASI SE DECLARA.-

De acuerdo con el examen de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, la Sala observa, en la citada pretensión, se alega la negativa de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa de autos, que se restituya la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal a quo; que a decir de los accionantes, violan sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal Constitucional, que en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos, ya que no incurre la petición en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad. ASI SE DECLARA.-

Con relación a la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional respecto a la presunta denuncia de negativa de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa de autos, que se restituya la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal a quo; que a decir de los accionantes, violan sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a la luz de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. ASI SE DECLARA.-

Dado el objeto de la acción amparo incoada por los abogados en ejercicio CARLOS MATA DIAZ Y FABIO VELIZ VARGAS, en representación del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, este Tribunal Superior Colegiado, considera procedente ordenar la notificación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su titular o de quien haga sus veces, a quien se ordena adjuntar copia certificada de la solicitud de amparo, a los fines de que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra La Mujer, actuando en sede constitucional, una vez que conste en autos la última notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, debiendo el Juez Titular del Tribunal Accionado o quien haga sus veces, comparecer por ante esta Sala Especializada a conocer la fecha y la hora en la que habrá de celebrarse la Audiencia Oral Constitucional. ASI SE DECLARA.-

Igualmente, se ordena la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el presente caso la parte accionante solicita como medida cautelar innominada la suspensión del debate oral y público que se sigue ante el Juzgado de Juicio.

Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Ahora bien, visto lo anterior y aunado a la diligencia estampada por el recurrente de la presente acción de amparo en fecha 14 de agosto de 2009, en la cual dejó expresa constancia entre otras cosas de lo siguiente “… así mismo, participo a esta honorable Corte de Apelaciones que el juicio oral y público fue fijado por el Tribunal 1° de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, para el día 2-10-09, a las 11:30 am…”.
Considera esta Alzada, que resulta improcedente la petición de la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto la citada acción de amparo constitucional será resuelta antes de llevarse a cabo la celebración de la apertura a juicio fijada para el 02 de octubre de 2009, correspondiendo a este Tribunal Superior Colegiado decidir si existe o no la presunta vulneración a los derechos constitucionales y por ende, la restitución de la presunta situación jurídica infringida a que hace mención los accionantes, por lo que resultaría inútil pronunciarse esta Alzada sobre la precitada medida.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio CARLOS MATA DIAZ Y FABIO VELIZ VARGAS, defensores privados del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, por ser ejercida en contra de un Tribunal Especial de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio CARLOS MATA DIAZ Y FABIO VELIZ VARGAS, defensores privados del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2009, dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de este Tribunal Superior Colegiado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

TERCERO: NOTIFICAR al Juez Titular o quien haga sus veces en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que concurra a enterarse del día hora que fije la Secretaría de esta Sala para la Audiencia Constitucional y exprese en ésta los argumentos que estime convenientes relacionados con la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes de autos, a cuyo efecto se anexará al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud de amparo constitucional. La ausencia en el acto el titular del referido Juzgado a quo, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
CUARTO: NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia de esta decisión.
QUINTO: FIJAR la Audiencia Oral dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.
SEXTO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por los accionantes en el presente amparo, por cuanto la citada acción de amparo constitucional será resuelta antes de llevarse a cabo la celebración de la apertura a juicio fijada para el 02 de octubre de 2009, correspondiendo a este Tribunal Superior Colegiado decidir si existe o no la presunta vulneración a los derechos constitucionales y la restitución de la presunta situación jurídica infringida a que hace mención los accionantes.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES DE LA SALA,


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS




Asunto Nro. CA-808-09 VCM
ERM/NAA/AAG/ADS/llc.