REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 05 DE AGOSTO DE 2008
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000267.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MELBA TERESA BORRERO ROMERO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.795.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELISEO MOLINA CHACÓN Y NURY AMINTA URBINA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nº V- 3.007.879 y 9.463.262 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.293 y 48.294.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal del Barrio Bolívar, Conjunto Residencial “Los Apamates” Casa N°-5, San Cristóbal Estado Táchira.-
DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la Procuradora General de Estado ciudadana NUBIA CELIS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA IBARRA de DE SANTIS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, identificados con las cédulas de identidad Nos. V -9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nos.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2008, por la ciudadanos JOSÉ ELISEO MOLINA CHACÓN Y NURY AMINTA URBINA BUSTOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana MELBA TERESA BORRERO ROMERO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya Intereses Moras sobre Prestaciones Sociales.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 16 de Mayo de 2008, y finalizo el día 15 de Abril de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de Abril de 2008, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 24 de Abril de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada el 01 de Enero de 1979, como Bedel, hasta el día 31 de Diciembre de 2000, fecha en la cual fue jubilada.
• Que le cancelaron el pago de prestaciones sociales en fechas fraccionadas desde el 14 de Septiembre de 2001 al 17 de Marzo de 2004.
• Que en fecha 16 de Agosto de 2004, la llamaron a la Gobernación del Estado Táchira, para que firmara un finiquito de pago el cual contenía el cálculo de prestaciones sociales por los años de servicios prestados desde 01 de Enero de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 2000.
• Que dicho finiquito de pago arrojó la suma de Bs. 53.280,29 por los siguientes conceptos: a) compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.724,80; b) Intereses de la compensación la cantidad de Bs. 2.978,15; c) prestación por antigüedad al 18 de Junio de 1997 la cantidad de Bs. 4.332,21; prestación de antigüedad e intereses sobre la misma al 31 de Diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 53.280,29 como adelanto de prestaciones sociales, al cual le restaron la cantidad de Bs. 30.165,91 como adelanto de prestaciones sociales, cancelándole en esa fecha la cantidad de Bs. 23.114,08.
• Que no se le canceló sus prestaciones sociales de manera inmediata lo que genero intereses mora, ya que la misma salió jubilada el día 01 de Enero de 2001, fecha en la cual comenzó a disfrutar de su jubilación, recibiendo el pago del mismo de manera fraccionada hasta el día 16 de Agosto de 2004, donde le hicieron la totalidad del finiquito de sus prestaciones, la demandada no canceló los intereses mora, pues lo intereses que allí aparecen son los intereses de prestaciones de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que el finiquito suscrito entre la demandada y el demandante no fue homologado por funcionarios competentes del trabajo por lo que el convenio a la renuncia de los derechos laborales no surte efecto alguno y como consecuencia de ello la reclamación resulta procedente.
• Que El día 17 de abril de 2007, la demandada ordenó un pago parcial de Bs. 2.503,64 cuando la deuda para esa fecha alcanzaba la cantidad de Bs. 30.368,76 que corresponde a los intereses de mora que por mandato constitucional deben ser pagados.
• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga a pagar la cantidad total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 27.865,12) correspondiente a los intereses de mora sobre prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda los coapoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
a) Como punto previo oponen la prescripción de la acción, por cuanto se observa que la demandante termina la relación laboral con la demandada en fecha 31 de Diciembre de 2000, saliendo jubilada en esa misma fecha, posteriormente recibe el último pago correspondiente a la prestaciones sociales en fecha 16 de Agosto de 2004, no obstante introduce la demanda en fecha 02 de Abril de 2008, transcurriendo un periodo de tiempo de tres (03) años siete (07) meses y siete (07) días, entre el último abono de prestaciones sociales y la introducción de la demanda y sentido que tal petición surge en base a la relación laboral que mantuvo con la demandada se materializa la prescripción.
b) Alegaron que sin renunciar a la prescripción proceden a dar contestación a la demanda negando, rechazando toda y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, pretensión intentada por la accionante.
c) Que en fecha 06 de Febrero de 2004, se apertura una cuenta de fideicomiso quedando autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira bajo el N° 01 Tomo 18 de fecha 06 de febrero de 2004, suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y Banesco Banco Universal a favor de los beneficiarios (jubilados, pensionados y retirados de la Gobernación del Estado Táchira) entre los que se encuentra la demandante ciudadana MELBA TERESA BORRERO ROMERO.
d) Que dicho contrato de fideicomiso, quedó autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira bajo el N° 01 Tomo 18 de fecha 06 de febrero de 2004,
e) Que dicho contrato fue suscrito por la Gobernación del Estado Táchira, para pagar la deuda que por prestaciones sociales mantenía con los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado.
f) Que como consecuencia de dicho contrato es que el Banco Banesco previa autorización de la Gobernación del Estado Táchira procedió en el año 2007 a cancelar a la demandante unos intereses denominados por el Banco caídos.
g) Que esos intereses no constituyeron pago por parte de la Gobernación realizado en el año 2007, pues la Gobernación realizó el depósito en el año 2004.
h) Que mal podría el fiduciario pagar obligaciones que no fueron establecidas en el fondo fiduciario, como sería en el presente caso el pago de intereses mora.
i) Que se evidencia que el pago del fiduciario en Banesco Banco Universal, realizó un pago, pero no por intereses de mora, sino por concepto de intereses caídos, siendo estos producto de los rendimientos generados por las negociaciones con los Banco de las deudas Públicas realizadas por el referido banco y al que estaba obligado a pagar el fiduciario de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del documento de fideicomiso.
j) Niegan que la demandante parte fideicomitente haya realizado u ordenado pago parcial alguno por concepto de intereses de mora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
1.1 Original Recibos de Pagos de fechas 14/09/2001; 26/09/2001, 28/01/2002, 30/08/2002, 30/04/2003, 11/08/2003 y 17/03/2004, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la ciudadana MELBA BORRERO ROMERO, los cuales corren inserto a los folios (50 al 55) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los diversos abonos de prestaciones sociales efectuados por la Gobernación del Estado Táchira, por los servicios prestados al 31 de diciembre de 2000.
1.2 Original Finiquito de fecha 16 de Agosto de 2004, suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y la ciudadana MELBA BORRERO ROMERO, corre inserto al folio (56). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y del mismo se desprende que en dicha fecha la demandante recibió por parte de la Gobernación del Estado el pago correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas y generadas de la relación laboral que se mantuvo desde el 01/01/1979 hasta el 31/12/2000.
1.3 Original Libreta de Ahorro N° 0134-0340-69-3402228635 de la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, correspondiente a la ciudadana Melba Teresa Borrero Romero, corre inserta al folio (56). La presente documental constituye un documento que emana de un tercero y que debió ser ratificado durante la audiencia de juicio, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la existencia del fideicomiso y la cancelación de los intereses a dicha trabajadora en la mencionada fecha.

2) Exhibición de Documentos: A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Documento de Fideicomiso, suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira bajo el No. 01 Tomo 18 de fecha 06 de febrero de 2004. Dicha documental fue agregada por la parte demandada al expediente durante la audiencia preliminar junto con su escrito de promoción de pruebas.
3) Informes:
• 3.1 A la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que desistía de dicha prueba, y solicitó que se decidiera con prescindencia de la mencionada prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
1.1 Copias Certificadas del Documento de Fideicomiso, suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira bajo el N° 01 Tomo 18 de fecha 06 de febrero de 2004, corren insertas a los folios (80) al (96) ambos folios inclusive. Al tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira y Banesco Banco Universal, celebraron contrato de fideicomiso, siendo beneficiarios del mismo los jubilados, pensionados y retirados de la Gobernación del Estado Táchira, constituyéndose como fondo fiduciario los bonos de la deuda pública, es decir, los títulos valores que serían utilizados previa autorización de la Gobernación para el pago de los compromisos adquiridos por esta con los beneficiarios.
1.2 Copias Certificada Oficio S/N de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrito por el Gerente de División de Post-Ventas Fideicomiso III, dirigido al Banco Banesco Banco Universal C.A., corre inserto al folio (97). Por cuanto la existencia del fideicomiso suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y Banesco, Banco Universal, no es un hecho controvertido, es por lo que a pesar de que dicho documento emana de un tercero y no fue ratificado por este, sin embargo, se le reconoce valor probatorio.
1.3 Copia Certificada Oficio N° DRH -119 de fecha 03 de Abril de 2007, dirigido a la Directora de Hacienda del Estado Táchira y suscrito por la Directora del Recursos Humanos ciudadana ROSA YOLIMAR DÍAZ, corre inserto al folio (98). Si bien es cierto, en principio dicha prueba constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve y que lleva un sello húmedo de recepción por parte de un tercero (Banesco) que no ratificó su contenido durante el proceso, dicha documental fue reconocida expresamente por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que la Directora de Hacienda con la finalidad de solicitarle remitiera oficio a la entidad financiera Banesco, para el pago de los intereses generados a los funcionarios incluidos e el fideicomiso para el pago de pasivo laboral denominado “Redistribución de los Recursos Asignados en Bonos de la Deuda Pública Nacional para el pago de Compromisos Generados por la Ley Orgánica del Trabajo”
1.4 Copia Certificada Oficio N° 0918 de fecha 10 de Junio de 2004, dirigido a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, suscrito por la Directora de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira Estado, corre inserto al folio (99). Si bien es cierto, en principio dicha prueba constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve y que lleva un sello húmedo de recepción por parte de un tercero (Banesco) que no ratificó su contenido durante el proceso, dicha documental fue reconocida expresamente por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la Directora de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira, remitió a la entidad financiera Banesco información relacionada con el fideicomiso aperturado en dicha institución.
1.5 Copia Certificada Oficio N° 1560 de fecha 24 de Agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira y dirigido a Banesco Banco Universal, corre inserto al folio (100). Si bien es cierto, en principio dicha prueba constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve y que lleva un sello húmedo de recepción por parte de un tercero (Banesco) que no ratificó su contenido durante el proceso, dicha documental fue reconocida expresamente por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que se informó a la mencionada entidad financiera que se autorizaba a la Lic. Benilde García, Directora de Hacienda de la Gobernación, para efectuar los trámites correspondientes a la administración del fideicomiso para la cancelación de prestaciones sociales del personal jubilado al 31/12/2000 de la Gobernación del Estado Táchira por la cantidad de Bs. 11.909.519.458,48, aperturado en esa entidad financiera.
1.6 Copia Certificada Oficio No. 0034 de fecha 13 de Enero de 2005, dirigido al ciudadano JOSÉ REYES, Fideicomiso Banesco, sucrito por la ciudadana MARÍA BENILDE GARCÍA, Directora de Hacienda, corre inserto al folio (101). Si bien es cierto, en principio dicha prueba constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve, dicha documental fue reconocida expresamente por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que le fue solicitada información detallada de algunos aspectos relacionados con el fideicomiso aperturado en dicha entidad financiera a los efectos de realizar la rendición de cuentas.
1.7 Copias Certificadas Nóminas Participes de Prestaciones, fideicomiso plan 4552, emitido por Banesco Banco Universal, corre inserta a los folios (106 al 108) ambos folios inclusive. Si bien es cierto, dichas documentales no deberían apreciarse por cuanto emanan de un tercero que no es parte en la presente causa y no fueron ratificadas por este, sin embargo, por cuanto la existencia del aludido fideicomiso no es un hecho controvertido, se le reconoce valor probatorio.
1.8 Copia Certificada Resumen de Redistribución de los recursos asignados en bonos de deuda Pública Nacional para el pago de compromisos generados por la Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso Banesco) suscrito por la Directora de Recursos Humanos y la Directora de Hacienda, corre inserto a los folios (100 al 103) ambos folios inclusive. Si bien es cierto dicha documental emana de la misma parte que la promueve, no obstante al estar directamente relacionada con el fideicomiso existente, se le reconoce valor probatorio.
1.9 Copias Certificadas Cuadros Comparativo de Modificaciones realizadas a las nóminas enviadas a Banesco, debidamente suscrito por la Directora de Hacienda y la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio (109) al (130) ambos folios inclusive. Si bien es cierto dicha documental emana de la misma parte que la promueve, no obstante al estar directamente relacionada con el fideicomiso existente, se le reconoce valor probatorio.
1.10 Copias Certificadas Cuadro de Personas que no sufrieron modificación alguna respecto al fideicomiso original presentado, suscrito por la Directora de Hacienda y la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios (131) al (141) ambos folios inclusive. Si bien es cierto dicha documental emana de la misma parte que la promueve, no obstante al estar directamente relacionada con el fideicomiso existente, se le reconoce valor probatorio.
1.11 Copias Certificadas Cuadros suscritos por la Directora de Hacienda y la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, de recalculo de fecha 10 de Mayo de 2004, corren insertos a los folios (142 al 150) ambos folios inclusive. Si bien es cierto dicha documental emana de la misma parte que la promueve, no obstante al estar directamente relacionada con el fideicomiso existente, se le reconoce valor probatorio.
1.12 Copia Certificada Cuadro de Obrero Jubilado por cancelar remitido a Banesco, corre inserto a los folios (151). Si bien es cierto dicha documental emana de la misma parte que la promueve, no obstante al estar directamente relacionada con el fideicomiso existente, se le reconoce valor probatorio.
1.13 Copias Certificadas Cuadros suscrito por la Directora de Hacienda y la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, donde se menciona al personal a excluir del Fideicomiso aperturado en Banesco inserto al folio (152) ambos folios inclusive. Si bien es cierto dicha documental emana de la misma parte que la promueve, no obstante al estar directamente relacionada con el fideicomiso existente, se le reconoce valor probatorio.
1.14 Copias Simples de la relación emitida por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., donde indica el Pago de Intereses Caídos, Cuenta Fideicomiso Plan 4552, corre inserto a los folios (153 al 159) ambos folios inclusive. Si bien es cierto dicha documental emana de la misma parte que la promueve, no obstante al estar directamente relacionada con el fideicomiso existente, se le reconoce valor probatorio.

3) Informes:
3.1 A la Oficina Principal de Banesco Banco Universal C.A., ubicada en la ciudad Banesco, La Mercedes Distrito Capital, en División Post-Venta Fideicomiso III, o en su efecto a quien corresponda. La parte promovente fue conteste con la parte demandante en que para la decisión de la presente causa se podía prescindir de dicha prueba.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra en virtud del transcurso de un lapso de tiempo y de la inacción del acreedor; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción, por los representantes judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, tanto en el escrito de promoción de pruebas como de contestación a la demanda, alegando que la trabajadora no accionó ante los órganos jurisdiccionales en tiempo útil, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Pues bien, en el presente proceso, constituye un hecho no controvertido por las partes, que la prestación de servicio por parte de la ciudadana MELBA TERESA BORRERO ROMERO a la Gobernación del Estado Táchira, finalizó el día 31 de Diciembre de 2000, por consiguiente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda (26/03/2008) transcurrió 7 años, 2 meses y 25 días, es decir, tiempo superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, es necesario verificar, si en el transcurso de dicho período el actor o la demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Al respecto, se observa que a los folios 50 al 56 del presente expediente, constan recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a nueve (9) pagos parciales de realizados por el Ejecutivo Regional de las prestaciones sociales correspondientes a la demandante ciudadana MELBA TERESA BORRERO ROMERO, en fechas 14/09/2001, 26/09/2001, 28/01/2002, 30/08/2002, 30/08/2002, 30/04/2003, 11/08/2003, 17/03/2004 y 16/08/2004; con cada uno de esos pagos parciales, la Gobernación del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpió la prescripción que corría en su favor, es por ello, que es a partir del último de esos pagos realizado el 16/08/2004, que debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, desde el 16/08/2004 hasta el 16/08/2005, transcurrió en su integridad el lapso de prescripción antes mencionado, sin que se evidencie en el expediente, prueba alguna que demuestre la interrupción del mencionado lapso procesal a través de alguna de las diferentes instituciones consagradas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, el punto fundamental a dilucidar en el presente proceso, lo constituye determinar si tal como lo señala la parte demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso, la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA renunció a la prescripción que se consumó en su totalidad en su favor, mediante la suscripción del oficio N° DRH 1199 de fecha 03/04/2007 por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional (que corre inserto al folio 98 del presente expediente), mediante el cual solicita a la Dirección de Hacienda se autorice al Banco Banesco el pago de los intereses generados por el contrato de fideicomiso suscrito con la Gobernación que conllevó al pago el día 17/04/2007 de la cantidad de Bs. 2.503,64 a la demandante por concepto de intereses.

Para ello, debemos señalar que doctrinariamente se ha establecido que renunciar a una prescripción “es reconocer el derecho ajeno”, dicha renuncia puede ser expresa o tácita, la tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, en materia laboral por ejemplo: a) Pagar siquiera parcialmente la deuda sujeta a prescripción; b) Pedir un plazo aunque sea extrajudicialmente y; c) No oponer la excepción en la debida oportunidad vale decir, durante la Audiencia Preliminar o en la contestación de la demanda.

En el presente proceso, la parte actora señala que la demandada renunció a la prescripción que operó en su favor, cuando autorizó al Banco Banesco un supuesto pago parcial de la deuda sujeta a prescripción, es decir, renunció a la prescripción por realizar el primero de los supuestos antes mencionados. Para llegar a una conclusión sobre este particular, es necesario analizar el contenido del contrato de Fideicomiso suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el Banco Banesco autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira bajo el N° 01 Tomo 18 de fecha 06 de febrero de 2004, que corre inserto a los folios (80) al (96) ambos folios inclusive del presente expediente, así como las motivaciones que llevaron a la Gobernación a la suscripción de dicho contrato.

Al respecto, debe señalarse que en fecha 02 de Febrero de 2004, la Gobernación del Estado Táchira consciente de la deuda que por concepto de prestaciones sociales, mantenía con un grupo de trabajadores jubilados entre los cuales se encuentra la demandante y no contando con la liquidez necesaria para honrar esos compromisos de manera inmediata, procede a suscribir con el Banco Banesco un contrato de fideicomiso, mediante el cual transfería Bonos de la deuda pública para su custodia y administración por parte de Banesco por un monto superior a los once mil millones de bolívares.

El objeto de dicho contrato consistía en que Banesco se comprometía en pagar a cada beneficiario adicionalmente a la deuda señalada por la Gobernación para cada uno de ellos, los “Rendimientos generados” por la negociación de los mencionados bonos de la deuda pública durante el tiempo que mantuviera dicho capital, garantizando de esa manera que el dinero que debió cancelar la Gobernación del Estado Táchira en el mes de Febrero de 2004 por concepto de prestaciones sociales generara un interés en favor de los beneficiarios.

Es así como, en fecha 16 de Agosto de 2004, una vez que el banco negocia los bonos de la deuda pública y hace líquido el monto transferido mediante dichos bonos por el equivalente a más de once mil millones de bolívares, procede previa autorización de la Gobernación, a cancelar el saldo restante por concepto de prestaciones sociales a cada uno de los beneficiarios de dicho contrato de fideicomiso, entre ellos la demandante por una cantidad de Bs. 23.114.398,13 mediante un pago en una cuenta existente en el Banco Banesco.

No obstante, esa cantidad de dinero, es decir, Bs. 23.114.398,13 que había sido transferida por la Gobernación del Estado Táchira al Banco Banesco mediante bonos de la deuda pública, el día 02 de Febrero de 2004, generó durante ese período, comprendido entre el 02/02/2004 al 16/08/2004 unos rendimientos, que conforme al contenido de la cláusula séptima del contrato de fideicomiso debieron ser cancelados cada tres meses, no obstante, fueron cancelados el día 17 de Abril de 2007, por la cantidad de Bs. 2.503,64

Para cancelar dicha cantidad de dinero, es decir, Bs. 2.503,64 por concepto de rendimientos, conforme al contenido de la cláusula segunda del contrato de fideicomiso, el Banco Banesco requería de una autorización de la Gobernación del Estado Táchira y en cumplimiento de dicha obligación, la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, mediante oficio de fecha 03 de Abril de 2007 inserto al folio 98 del presente expediente procedió a solicitar a la Dirección de Hacienda autorización para el pago de dichos intereses.

Es allí donde recae el punto fundamental a dilucidar en la presente controversia, es decir, si con dicha autorización, la Gobernación del Estado Táchira renunció a la prescripción que operó en su favor o no. Al respecto, es importante destacar dos puntos: en primer lugar, el pago efectuado en el mes de Abril de 2007, no lo realizó el deudor directamente (Gobernación del Estado Táchira) sino que lo realizó un tercero (Banco Banesco), en tal sentido, el único que puede renunciar a la prescripción que se consumó en su favor es el deudor y no un tercero; en segundo lugar, la Gobernación del Estado Táchira, no tenía otra alternativa que autorizar dicho pago, pues esos rendimientos eran propiedad de los beneficiarios y no podía ser utilizado para un fin distinto a ello. Por consiguiente, considera este Juzgador que dicho pago no puede generar como consecuencia una renuncia tácita de la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Táchira.

En todo caso, pudiere señalarse que la parte demandada renuncia también a la prescripción que opera en su favor, cuando pide un plazo aunque sea extrajudicialmente, sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1739 de fecha 07 de Agosto de 2007 (Caso: Nancy Neptalí Pérez de Méndez contra Gobernación del Estado Apure) con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz señaló lo siguiente:

“que la existencia de un oficio emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informaba al representante judicial de la demandante, que ésta no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales, evidenciaba que la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y con base a ello concluyó que tal manifestación constituyó una renuncia tácita a la prescripción, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (negrillas propias).

Sin embargo, en el presente proceso, en criterio de este Juzgador, con el oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y dirigido a la Dirección de Hacienda para luego al Banco Banesco Banco Universal inserto al folio 98 del presente expediente, la parte demandada no renunció a la prescripción que operó en su favor en fecha 16 de Agosto de 2005, pues en dicha comunicación ni reconoce la deuda, ni realiza pago alguno de manera directa, ni pide plazo extrajudicialmente para el pago de deuda alguna, pues dicha comunicación se circunscribe únicamente tal como lo señala la cláusula segunda de dicho contrato de fideicomiso a autorizar al Banco Banesco al pago de unos rendimientos que se generaron como consecuencia de la negociación de los bonos de la deuda pública transferidos por la Gobernación del Estado Táchira al Banco Banesco en el mes de Febrero de 2004 hasta el 16 de Agosto de 2004 (fecha en que se realizó el pago en favor de la trabajadora).

Adicionalmente a ello, a diferencia del caso decidido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en el proceso antes mencionado (Gobernación del Estado Apure), dicha comunicación no la dirige la Gobernación del Estado Táchira a la trabajadora ni a un representante de ésta, sino a un tercero, es decir, al Banco Banesco.

Por consiguiente, considera este Juzgador que con la autorización dada por la Gobernación para el pago de tales intereses no renunció a la prescripción que se consumó en su favor el 16 de Agosto de 2005 y en consecuencia, habiéndose opuesto la excepción de prescripción en la oportunidad procesal establecida para ello, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de intereses sobre prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MELBA TERESA BORRERO ROMERO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la trabajadora devengaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000267