REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 DE AGOSTO DE 2009
198 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000617.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FELIPE NERI JAIMES, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-6.394.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayores de edad, identificado con la cedula de identidad Nro V- 10.146.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro comercial el Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUPASA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 5-A, de fecha 12 de Marzo de 2001, en la persona del ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER DÍAZ JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad Nros. V- 9.207.541, 14.041.896 y 14.152.216 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 38.444, 1.086 y 103.556.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Esquina de calle 9, Edificio Toyotachira, piso 1 Oficina 1-9, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2008, por el Abogado RENZO BENAVIDES LIARAZO, en representación del ciudadano FELIPE NERI JAIMES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por concepto de cobro de indemnización por discapacidad temporal derivada de accidente laboral consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En fecha 15 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 09 de Octubre de 2008 y finalizo el 18 de Marzo de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Marzo de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 27 de Marzo de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal quien pasa a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a trabajar para la demandada el día 09 de Enero de 2006, desempeñándose como pintor, devengando una remuneración mensual de Bs.230,78 salario que devengó hasta el momento del accidente;
b) Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde;
c) Que el día 14 de Febrero de 2006, sufrió un accidente laboral cuando realizaba sus labores habituales como pintor,
d) Que el hecho ocurrió cuando subió a un burro de aproximadamente 75 cm de altura, con el fin de pintar una pared, al descender se fue hacia atrás golpeándose en el brazo derecho ocasionándole FRACTURA DE CUPULA RADIAL DERECHA (MANO DOMINANTE) según consta en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales;
e) Que como consecuencia del accidente sufrido por el demandante en fecha 25 de Marzo de 2008, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de accidente laboral, sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones antes expuestas es por lo que se ve en la necesidad de demandar a la CONSTRUCTORA LUPASA S.A, por motivo de Cobro de Bolívares por Accidente Laboral la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.127,86).

Al momento de contestar la demanda y de presentar el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A, señaló lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes el escrito de demandada y las pretensiones que reclama, por concepto de indemnización por discapacidad temporal derivada de accidente laboral.
b) Manifestó que en primer lugar la misma no esta fundamentada en la responsabilidad subjetiva sino que basa su pretensión en la responsabilidad objetiva y por lo tanto es una pretensión ilógica infundada, toda vez que si bien es cierto el accidente sufrido por el demandante ocurrió durante su jornada laboral en el ejercicio de su funciones, ni es menos cierto que el mismo se produjo por circunstancias que escapan del control o previsión que puede haber, aún más cuando el accidente ocurrió por imprudencia el propio trabajador al bajar de la plataforma con las manos ocupadas o como se especifica en el informe del accidente emitido por INSPSASEL de fecha 06 de Agosto de 2007, con elementos en las manos (herramientas), impidiéndole el normal descenso de la plataforma de trabajo y haciéndosele mas difícil, conducta esta que produjo el desequilibrio y consecuencialmente la caída por la cual se golpeo su mano, ocasionándole la lesión.
c) Señaló que el demandante en su libelo suprimió la responsabilidad del trabajador en el accidente ocurrido por haber descendido con las herramientas en la mano, lo cual denota su imprudencia en la ocurrencia del mismo, y por lo tanto es totalmente improcedente la presente demanda.
d) Negó, rechazó y contradijo que no se halla cumplido con las normas de higiene y seguridad laboral pues se había constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, para la obra Policlínica Táchira.
e) Que los trabajadores recibían charlas sobre los riesgos que corren cada uno de acuerdo a la naturaleza de su trabajo y de cómo minimizarlos y prevenirlos e igualmente todos los trabajadores destacados de la obra fueron dotados de sus implementos personales de seguridad.
f) Finalmente niega la pretensión estimada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.127,86) por concepto de indemnización por discapacidad parcial y temporal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Original actas de fechas 14/042008; 06/05/2008; 20/05/2008 y 04/06/2008 levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las cuales corren insertas a los folios (178 al 181) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por ante la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el ciudadano Felipe Neri Jaimes Flores, realizó la reclamación por ante dicho de la Indemnización de accidente de trabajo por discapacidad temporal se 652 días, contra la empresa Constructora LUPASA S.A., sin que se lograse llegar a un acuerdo entre las partes.
• Constancia de Trabajo de fecha 08 de Noviembre de 2006, con membrete de la Empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A., suscrita por el ciudadano GUSTAVO CHACÓN SÁNCHEZ, en su condición de Gerente de la empresa, a nombre del ciudadano FELIPE NERI JAIMES FLORES, la cual corre inserta al folio (182). Al no haber sido desconocido por la parte de quien supuestamente emana, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el señalamiento de que el ciudadano Felipe Neri Jaimes Flores, trabaja para dicha empresa desde el 09 de enero de 2006, desempeñando el cargo de albañil, encontrándose de reposo desde el día 14 de febrero de 2006.
• Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL) de fecha 24 de Marzo de 2008, corre inserta a los folios (183 y 185). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que una vez realizada la evaluación médica al ciudadano Felipe Jaime, se certificó Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnostico de Fractura de Cúpula Radial Derecha (resuelto) que origina una discapacidad temporal de seiscientos cincuenta y dos días (652 días)

Aun cuando no fueron promovidos se encuentran agregados al expediente los siguientes documentales:
• Recibos de pago a nombre del ciudadano FELIPE NERI JAIMES FLORES, con membrete de la Empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A., los cuales corren a los folios (186) al (189) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a quien se señala autora de los mismos, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las distintas percepciones salariales recibidas por el ciudadano Felipe Neri Jaimes Flores, por los servicios prestados a la Constructora LUPASA S.A, así como el hecho que la empresa canceló íntegramente al trabajador durante el tiempo que se mantuvo de reposo la totalidad del salario, aún cuando se encontraba inscrito en el IVSS.

2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 1099/05, de fecha 04 de junio de 2009, a través del cual remiten a este despacho copia certificada del expediente No. 056-2008-03-00628, contentivo de la Solicitud de Reclamo interpuesto por el ciudadano Felipe Neri Jaimes Flores contra la empresa Constructora LUPASA S.A., el cual riela a los folios 213 al 244.

2.2 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL): Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DT 0636/2009, de fecha 05 de junio de 2009, a través del cual remiten copia certificada del expediente signado con el No. TAC-39-IA-07-0627 del ciudadano Felipe Neri Jaimes, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.394.597, las cuales riela a los folios 247 al 275.

3) Exhibición de Documentos: a la Empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A., a los fines que exhiba los originales de los cimientes documentos:
• Recibos de Pago de salarios semanales efectuados al trabajador, desde el día 09 de Enero de 2006 al 14 de Febrero de 2006. En la oportunidad de evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que dichas documentales constan en el expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
1.1 Merito Favorable del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Es apreciado por este Juzgador, no obstante, el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.
1.2 Original Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL) de fecha 06 de Agosto de 2007, marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (49) al (51) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.3 Recibos de Pago y Pagos de Nómina con membrete de la Empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A, a favor del ciudadano FELIPE NERI JAIMES FLORES, marcados con la letra “B” corren inserto a los folios (52) al (92) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, evidenciándose de su contenido las percepciones salariales recibidas por el actor como trabajador de la empresa Constructora LUPASA S.A.
1.4 Notificación de riesgos laborales, examen de ingreso y hoja de rutograma e Instructivo para llenar la hoja de ruta, marcados con la letra “D” corren inserto en los folios (93) al (96) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano Felipe Nery Jaimes Flores, aún cuando de manera general fue debidamente notificado de los riesgos a los que estaba expuesto como trabajador de la empresa demandada, así como también se observa que le fue realizado el examen de ingreso a la misma, considerándose apto para laborar y por último se evidencia la ruta utilizada por el trabajador para trasladarse del trabajo a su casa.
1.5 Comprobantes de Egresos por Concepto de Prestaciones Sociales con membrete de la Empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A, a nombre del ciudadano FELIPE NERI JAIMES FLORES, con copias de cheques del Banco Banfoandes C.A., corren insertos a los folios (97) al (102) ambos folios inclusive. Dichas documentales en principio poco aportan a la resolución de la presente causa, por cuanto el objeto de la demanda no es el cobro de las prestaciones sociales del actor, sino la indemnización por incapacidad temporal, no obstante, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se valoran y de las mismas se evidencia que la empresa demandada, le canceló al ciudadano Felipe Jaimes, la suma total de Bs. 17.037,37 por prestaciones sociales, tomando en consideración para el cálculo de dichas prestaciones la totalidad del tiempo que duró suspendida la relación de trabajo.
1.6 Copias simples de estados de cuenta de pago nómina correspondiente al año 2006 a favor del ciudadano FELIPE NERI JAIMES FLORES, corren insertas a los folios (103) al (127) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte demandante, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa demandada, autorizó debitar de la cuenta nómina de la empresa el monto correspondiente al salario del actor.
1.7 Copias simples de listado de recepción de firmas de los trabajadores correspondientes al año 2007, corren inserta a los folios (128) al (175) ambos folios inclusive. Se les reconoce valor probatorio, sin embargo poco aportan para la resolución de la presente causa.

2) Informes:
A la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa, dicha prueba no había sido respondida, por lo cual este Juzgador interrogó al apoderado judicial de la parte demandada sobre la necesidad de la misma, el cual manifestó que se podía decidir prescindiendo de ella, por cuanto el pago de los salarios y las prestaciones sociales del actor habían sido reconocidas por aquel y era lo que se pretendía demostrar con dicha prueba de informe.

Declaración de parte: El ciudadano Felipe Neri Jaimes, manifestó: a) que comenzó a trabajar para la demandada el día 09 de enero de 2006; b) que el accidente ocurrió el día 14 de febrero de 2006; c) que dicho accidente ocurrió cuando se encontraba empastando una pared, montado en un burro (andamio de madera); d) que él estaba parado al lado derecho del burro y al izquierdo el pote de pasta, sin que quedara espacio disponible para colocar las herramientas, además de que no tenía el cinturón que se utiliza con ese objeto; e) que se subió para empastar la pared, pero luego tuvo que bajarse porque la llana (herramienta que se utilizada para aplicar la pasta) estaba oxidada y tenía que limpiarla para poder seguir trabajando pues de lo contrario ensuciaría la pared; f) que tiene 30 años de estar trabajando como pintor; g) que se luego del accidente se le siguió pagando su salario completo; h) que estaba inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los seguros sociales; i) que se partió el brazo, si que pueda considerarse que tuvo la culpa, ya que nunca tuvo la intención de hacerse daño.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar la Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y la Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil (Daño material y daño moral), indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta o separada, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe únicamente al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en referencia a ello, ha señalado la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en las decisiones antes mencionadas, que dichas indemnizaciones proceden a título de responsabilidad subjetiva, es decir, debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa, (la relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión del patrono en la ocurrencia de dicho daño).
Sin embargo, antes de entrar a analizar la procedencia o no de dicha reclamación, debe determinar primeramente este Juzgador, si el accidente sufrido por el demandante constituyó o no un accidente de trabajo, conforme a la definición establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece lo siguiente:

“Se entiende por accidente de trabajo: Todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Es toda lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.

En el presente caso, constituye un hecho no controvertido que el ciudadano FELIPE NERI JAIMES laboraba para la empresa CONSTRUCTORA LUPASA; del acervo probatorio agregado al expediente se evidenció que el accidente ocurrió en el lugar de trabajo y estando a disposición y a órdenes del empleador, por lo que debe concluirse que se trató de un accidente en el trabajo.

Adicionalmente a ello el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT es el órgano competente para calificar el origen del accidente de trabajo, determinó mediante Certificación Médica Ocupacional de fecha 24 de Marzo de 2008, que corre inserta a los folios 184 al 185 del presente expediente como ACCIDENTE DE TRABAJO el infortunio sufrido por el ciudadano FELIPE NERI JAIMES, generando como consecuencia de ello una Discapacidad temporal por 652 días.

Por consiguiente, al tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición dada por el legislador Venezolano, debe entrar a analizar este Juzgador si efectivamente el trabajador demostró la relación de causalidad entre la acción u omisión del patrono y la ocurrencia del daño, para establecer la procedencia o no de las indemnizaciones consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Al respecto debe señalarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, persigue como objetivos principales, la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y el diseño de un sistema de reparación integral del daño sufrido, a través de la regulación de la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, siempre que haya mediado la culpa de éste.

En ella, se encuentran consagradas un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas, penales y civiles, procedentes en los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de condiciones inseguras previamente advertidas y conocidas por el empleador; establece en concreto la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

El empleador responde en este tipo de indemnizaciones, por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y aún así, no las corrigió, de manera que en tales casos opera lo que se conoce como responsabilidad subjetiva del empleador.

En el presente proceso, considera quien suscribe el presente fallo que el trabajador no demostró la conducta culposa, negligente, o imprudente del empleador en la ocurrencia del accidente, adicionalmente a ello, tampoco demostró las condiciones riesgosas en que desempeñó su labor, pues tal como lo reconoció el propio demandante en la declaración de parte rendida ante este Juzgador durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, tiene 30 años dedicados al oficio de pintura de obras de infraestructura, es decir, para el momento del accidente tenía conocimiento suficiente sobre la labor que realizaba y de los riesgos de realizar dicha labor (los cuales fueron advertidos por la empresa aún cuando de manera muy general), en tal sentido, podía perfectamente el trabajador con base en su experiencia y conocimiento del oficio, rehusarse al cumplimiento de una orden en la cual su trabajo se realizara en condiciones riesgosas, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo los trabajadores pueden rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FELIPE NERI JAIMES en contra de la empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el trabajador devengada menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes Agosto de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-000617











CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar la Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y la Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil (Daño material y daño moral), indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta o separada, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe únicamente al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en referencia a ello, ha señalado la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en las decisiones antes mencionadas, que dichas indemnizaciones proceden a título de responsabilidad subjetiva, es decir, debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa, (la relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión del patrono en la ocurrencia de dicho daño).
Sin embargo, antes de entrar a analizar la procedencia o no de dicha reclamación, debe determinar primeramente este Juzgador, si el accidente sufrido por el demandante constituyó o no un accidente de trabajo, conforme a la definición establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el presente caso, constituye un hecho no controvertido que el ciudadano FELIPE NERI JAIMES laboraba para la empresa CONSTRUCTORA LUPASA; del acervo probatorio agregado al expediente se evidenció que el accidente ocurrió en el lugar de trabajo y estando a disposición y a órdenes del empleador, por lo que debe concluirse que se trató de un accidente en el trabajo.

Adicionalmente a ello el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT es el órgano competente para calificar el origen del accidente de trabajo, determinó mediante Certificación Médica Ocupacional de fecha 24 de Marzo de 2008, que corre inserta a los folios 184 al 185 del presente expediente como ACCIDENTE DE TRABAJO el infortunio sufrido por el ciudadano FELIPE NERI JAIMES, generando como consecuencia de ello una Discapacidad temporal por 652 días.

Por consiguiente, al tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición dada por el legislador Venezolano, debe entrar a analizar este Juzgador si efectivamente el trabajador demostró la relación de causalidad entre la acción u omisión del patrono y la ocurrencia del daño, para establecer la procedencia o no de las indemnizaciones consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Al respecto debe señalarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, persigue como objetivos principales, la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y el diseño de un sistema de reparación integral del daño sufrido, a través de la regulación de la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, siempre que haya mediado la culpa de éste.

En ella, se encuentran consagradas un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas, penales y civiles, procedentes en los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de condiciones inseguras previamente advertidas y conocidas por el empleador; establece en concreto la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

El empleador responde en este tipo de indemnizaciones, por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y aún así, no las corrigió, de manera que en tales casos opera lo que se conoce como responsabilidad subjetiva del empleador.

En el presente proceso, considera quien suscribe el presente fallo que el trabajador no demostró la conducta culposa, negligente, o imprudente del empleador en la ocurrencia del accidente, adicionalmente a ello, tampoco demostró las condiciones riesgosas en que desempeñó su labor, pues tal como lo reconoció el propio demandante en la declaración de parte rendida ante este Juzgador durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, tiene 30 años dedicados al oficio de pintura de obras de infraestructura, es decir, para el momento del accidente tenía conocimiento suficiente sobre la labor que realizaba y de los riesgos de realizar dicha labor (los cuales fueron advertidos por la empresa aún cuando de manera muy general), en tal sentido, podía perfectamente el trabajador con base en su experiencia y conocimiento del oficio, rehusarse al cumplimiento de una orden en la cual su trabajo se realizara en condiciones riesgosas, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo los trabajadores pueden rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FELIPE NERI JAIMES en contra de la empresa CONSTRUCTORA LUPASA S.A por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el trabajador devengada menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-000617