REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000312
PARTE ACTORA: La FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO); y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATROCINIO MEJÍA OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.374

PARTE DEMANDADA: Empresa CALZADO CALIMOD, representada por el ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, con cédula de identidad N° V- 25.565.880.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA,

En el día hábil de hoy, martes once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad para la publicación del fallo diferido en fecha 06 de agosto de 2009 en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, La FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA representada por su apoderado judicial abogado ejercicio PATROCINIO MEJÍA OJEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, carácter que consta en autos, a la audiencia preliminar celebrada el 06 de agosto de 2009. Asimismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, Empresa CALZADOS CALIMOD, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el No 68, Tomo 05-A, representada por el ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, con cédula de identidad N° V- 25.565.880, domiciliada en la carrera 14 N° 15-04, Barrio Pinto Salinas, San Antonio Estado Táchira, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se plasmó en el acta levantada en fecha 06 de agosto de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte actora, en consecuencia, pasa este Tribunal a analizar en derecho la procedencia o no de lo reclamado.
La presente controversia se circunscribe a la reclamación del Cumplimiento de las Cláusulas: 8 que estable el pago de la CUOTA SINDICAL Y APORTE PATRONAL; Cláusula 53 establece el pago de la CONTRIBUCIÓN A LA FEDERACIÓN NACIONAL; Cláusula 77 , establece el pago de La CONTRIBUCIÓN PARA GASTOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA y Cláusula 79 del pago de la CONTRIBUCIÓN A LOS SINDICATOS NACIONALES, todas estas de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2005 – 2007); y de las Cláusulas 8, 50, 65 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2008 – 2011), relacionadas también, con la Cuota Sindical y Aporte Patronal, Contribución a la Federación Nacional, Contribución para Gastos de Convención Colectiva y Contribución a los Sindicatos Nacionales.
Alega la parte actora que la Empresa demandada no ha cumplido con la obligación de dar, esto es, la de entregar a Fetracalzado y a los Sindicatos Filiales las cantidades de bolívares indicadas en estas Convenciones Colectivas de Trabajo y que por ello se ha venido acumulando una deuda pecuniaria por tal concepto desde el año 2005, hasta el año 2008, la cual calculada con base a treinta (30) trabajadores, arroja la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 59.025,30).
Ahora bien, no obstante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, es deber de este Juzgador analizar la procedencia o no de lo reclamado, previo su análisis en derecho.
Para ello es necesario determinar en primer lugar a quién corresponde la carga de la prueba en el proceso judicial. Como es sabido, en materia laboral el principio general de la carga de la prueba se encuentra regulado en el artículo 72 de la LOPT:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Según la disposición transcrita, en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, es decir, es el accionante quien debe probar los hechos afirmados en la demanda, tal sería el caso de la prestación personal del servicio. Por su parte, corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos, es decir, el patrono debe demostrar la causa del despido y el pago de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Como principio rector de la situación jurídica de la carga de la prueba como facultad-deber atribuida por la ley a las partes, para poder lograr su realización, tomando como norte su interés demandado dentro de todo proceso, de la cual depende en la gran parte el resultado que se obtenga dentro del proceso. Por ello impera en nuestro ordenamiento jurídico patrio que quien demanda una pretensión en un juicio esta obligado a probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, también debe probar los hechos de que resulta.
En el caso de marras se observa que no se encuentra en discusión la existencia de una relación de trabajo entre un trabajador miembro de la Federación actora y la empresa demandada, o el incumplimiento por parte de ésta última de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como sería por ejemplo el otorgamiento del disfrute de vacaciones a sus trabajadores, o el pago del bono vacacional correspondiente o de la bonificación de fin de año o utilidades previstas en la ley u otras cláusulas de la convención colectiva que beneficien directamente a los trabajadores, es decir, el incumplimiento alegado por la parte actora no persigue un beneficio a favor de los trabajadores adscritos a la Federación o Sindicato demandante, sino que se trata de contribuciones directas a favor de Fetracalzado y sus Sindicatos Filiales y no de los asociados que dicen representar, vale decir, se evidencia la existencia de un interés particular y directo de la Federación y el Sindicato accionante, motivo por el cual considera este juzgador que la carga probatoria en el presente caso corresponde a la parte actora en atención a las reglas generales de la prueba y así se decide. Lo cual hace que la carga de la prueba que impera en el Proceso Laboral no se aplique en el caso bajo comento.
Determinada la obligación procesal de la parte actora de probar sus afirmaciones, corresponde a este Juzgador analizar su reclamación con fundamento en las pruebas aportadas por ésta al proceso.
Al respecto se evidencia que la parte actora no aportó al proceso algún elemento probatorio que permita determinar en primer lugar el incumplimiento de las cláusulas ya mencionadas por parte de la empresa demandada, tampoco aportó a los autos prueba alguna de la que se evidencie el número de trabajadores de la empresa demandada, instrumento fundamental a los efectos de calcular y determinar el pago previsto en las cláusulas reclamadas, ya que hace mención a un número de treinta (30) trabajadores sin soporte alguno de tal afirmación y tampoco aportó prueba alguna que demuestre la afiliación del grupo de trabajadores a los Sindicatos agrupados por la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (Fetracalzado).
En virtud de las anteriores consideraciones y no obstante la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 ejusdem debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la parte demandante no logró demostrar sus afirmaciones, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda intentada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO); y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA, contra Empresa CALZADOS CALIMOD, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el No 68, Tomo 05-A, representada por el ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, con cédula de identidad N° V- 25.565.880, domiciliada en la carrera 14 N° 15-04, Barrio Pinto Salinas, San Antonio Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA (2005-2007) (2008-2011).

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte demandante.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Publíquese la presente decisión. Años 199° y 150°
El Juez Temporal, La Secretaria

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón Abg. Linda Flor Vargas