REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002121
ASUNTO : SP11-P-2009-002121

RESOLUCION DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando con el carácter de defensora pública penal, del imputado DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, donde solicita al Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad decretada en contra del mismo y pide le sea sustituida por una menos gravosa. Este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Línea Fronteriza que divide a las repúblicas de Venezuela y Colombia, por las conocidas “trochas”, concretamente en la conocida como “Sabana Larga”, a escasos 50 metros de río “Táchira”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:436, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron el desplazamiento de dos bicicletas tipo montañeras, las cuales iban cargadas con recipientes tipo “pimpinas”, por lo que procedieron a interceptarlas dándole la voz de alto a sus conductores, quienes al percatarse de la presencia de la comisión salieron corriendo dándose a la fuga, por lo que emprendieron su persecución logrando se su captura, constatando que los mismos transportaban ciertamente doce (12) recipientes plásticos de los denominados “pimpinas”, todo lo cual junto con los citados ciudadanos fue trasladado hasta su sede de comando, verificándose que en los envases señalados transportaban cuatrocientos (400) litros del combustible tipo gasoil; por lo que, procediendo a la detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como este ciudadano como DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.268.608, hijo de Carlos luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, misma que les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

- Por tales hechos se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 12 de julio de 2009, donde se dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.268.608, hijo de Carlos luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados por ser estos nacionales de ese país.

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 12 de julio de 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de julio de 2009, en contra del imputado DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese, regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIA
SP11-P-2009-002121