REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000356
ASUNTO : SP11-P-2008-000356
VERIFICACION DE SUSPENSION
Vista en el día 5 de Agosto de 2009, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-000356, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, en contra de MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.565, soltero, de 20 años de edad nacido el 05-01-1986 profesión estudiante, domiciliado en el Sector el Rosal calle 2 con avenida 4, esquina casa sin numero diagonal a la cancha de futbol, numero de teléfono 0276-8084902 y 0424713439; Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal; donde el acusado estaba asistido por el Defensor Público Abg. Wilmer Mora. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: En fecha veintisiete de enero del 2008, el funcionario Hidsy Javier Quintana Martínez, Sub-inspector, adscrito a la comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la jurisdicción del Municipio Junín, en compañía de los efectivos Agente Rosean García y Agente Maikel Bautista, cuando procedieron a ingresar a la cervecería llamada Mi Estación ubicada en la calle 12 el centro de Rubio, procedieron a solicitar documentos de identidad a los ciudadanos que se encontraban en el lugar para posteriormente verificar por el sistema SICOPOL, uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar se negó a identificarse motivo por el cual le informaron que se tranquilizara porque tomo una actitud agresiva contra la comisión policial, le indicaron que solo le verificarían su cedula por el sistema y el ciudadano continuo negándose y les fue necesario hacer el uso de la fuerza física para montarlo en la unidad patrullera y trasladarlo a la sede de la comisaría, dicho ciudadano vocifero una serie de frases soeces e incoherentes y realizo amenazas de muerte, asumió una actitud desafiante y de burla a la vez que continuaba con agresiones verbales en la sede policial quedo identificado como: MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.493.565, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estudiante, soltero, fecha de nacimiento 05-01-86, residenciado en calle 2 frente a leche Táchira la concordia San Cristóbal, de contextura delgada, piel blanca, de pelo negro, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, le respetaron la integridad física y le leyeron sus derechos, así mismo lo colocaron a ordenes de la Fiscalia correspondiente del Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy miércoles 05 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.493.565, soltero, de 20 años de edad nacido el 05-01-1986 profesión estudiante, domiciliado en el Sector el Rosal calle 2 con avenida 4, esquina casa sin numero diagonal a la cancha de futbol, numero de teléfono 0276-8084902 y 0424713439; Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; el secretario, Abg. Yorman Gabriel Delgado Cárdenas, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico; el imputado y su defensor público, Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Sigo viviendo en la misma residencia que señale en el expediente y me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, y he cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, defensor público quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar a través del sistema de control que se lleva en este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”.En este estado el Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado Mario Alexander Rincón Agelviz; constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas, presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Finalmente el Tribunal, en atención a la ausencia de la victima, y como quiera que las condiciones impuestas no requieren de la verificación de la misma, oída la opinión favorable del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 14 Julio de 2008, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado NELSON HUMBERTO ESCALANTE CORTES, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Someterse a todos los actos del proceso; c) Donar dos (02) mercados, al Geriátrico de Ureña Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 14 Julio de 2008, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.493.565, soltero, de 20 años de edad nacido el 05-01-1986 profesión estudiante, domiciliado en el Sector el Rosal calle 2 con avenida 4, esquina casa sin numero diagonal a la cancha de futbol, numero de teléfono 0276-8084902 y 0424713439; Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARIO ALEXANDER RINCON AGELVIZ, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.493.565, soltero, de 20 años de edad nacido el 05-01-1986 profesión estudiante, domiciliado en el Sector el Rosal calle 2 con avenida 4, esquina casa sin numero diagonal a la cancha de futbol, numero de teléfono 0276-8084902 y 0424713439; Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 de Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, informando que ha cesado el régimen de presentaciones del imputado, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA (O)
SP11-P-2008-000356
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