REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002852
ASUNTO : SP11-P-2007-002852


SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ PRESIDENTE: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: CRISTINA TORRES GARCES y JULIO ORLANDO GELVIZ CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA:ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA


Fecha: 31 de Julio de 2009

Acusado: FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Tal como fue expuesto en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público conforme acta policial N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Añez Alviarez Luis Alberto, adscrito a la policial del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:05 horas de la mañana del día de hoy, cuando nos encontrábamos de servicio preventivo en la estación policial de Aguas Calientes, en compañía del C/2DO 1772 Peñaloza Juan, cuando llegó a dicha sede un ciudadano quien dijo ser y llamarse Eduardo Suárez, no suministrando mas información ya que venía corriendo solo dijo ser el administrador de un taller llamado Muebles Esnejaru, el cual queda como a tres cuadras de la estación policial de Aguas Calientes, dicho ciudadano le indicó a la comisión policial de que un (01) ex empleado había entrado al taller y se había hurtado unas herramientas de tallar madera de uno de sus empleados y que el dueño de la herramienta lo había agarrado como a dos cuadras del taller con dichas herramientas, procedimos a trasladarnos a la dirección del Taller de Muebles, cuando llegamos a la calle 7 antes como una cuadra para llegar al taller en mención, se encontraba dos (02) ciudadanos, uno sometiendo al otro, uno de ellos dijo ser y llamarse JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 88.261.399, natural de Cúcuta, con fecha de nacimiento 10/10/82, de 25 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en Aguas Calientes, calle 7, casa 6-82, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y que el tenía al otro ciudadano porque este había entrado al taller en donde el trabaja y se había llevado una herramienta de su propiedad, observamos que el otro ciudadano tenía en su poder específicamente en sus manos las herramientas que el ciudadano antes mencionado había manifestado que le había hurtado del taller, dicho ciudadano fue entregado a ala Comisión Policial por el dueño de la herramientas, a tal efecto procedimos a practicar la detención del mismo por hurto, respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue identificado como FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía CC.- 1.090.363.538, natural de Cúcuta, con fecha 24/12/1982, de 25 años de edad, de profesión carpintero y residenciado en Aguas Calientes, entre las calles 6 y 7 con carreras 3 y 4, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira. Y trasladado a la sede de la Comisaría Ureña del Estado Táchira, con le evidencia recavada en el sitio de diez (10) fierros para tallar madera de los cuales cinco (05) pecadora de madera, tres (03) formol, un (01) buril y una (01) media caña, todas de madera en su parte superior y la inferior de metal, tanto al ciudadano como la evidencia fueron puestos a ordenes de la Fiscalía correspondiente al caso. Se deja constancia que en todo momento se les respecto sus derechos constitucionales y su integridad física.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de junio de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana, en la sala N° 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al acusado: FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, no recuerda demás datos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal (E) Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado de autos previo traslado del órgano legal competente y el defensor Público, Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procedió a tomar el juramento a los ciudadanos Escabinos: Torres Garces Cristina titular de la cedula de identidad N° 12.518.325y el ciudadano Gelvis Cárdenas Julio Orlando titular de la cedula de identidad N° 13.170.182, constituyéndose así formalmente el Tribunal Mixto en la presente causa; de seguidas, procedió el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiterando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Se apertura el presente Juicio a pesar de no haber hecho acto de presencia órganos de prueba, a pesar del lapso de espera que se dio al efecto, a los fines de tutelar efectivamente los derechos del acusado en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 101 de fecha 11 de Febrero de 2004 con Ponencia del DR. Pedro Rafael Rondón Haaz perteneciente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A continuación, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Acusación en contra del acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, a quien señala como incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes, la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de Diciembre de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO Abg. Wilmer Mora, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Oída la acusación del Representante del Ministerio Publico considera ésta defensa que en el curso del juicio se demostrará de forma categórica la inocencia de éste, es por ello que solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”. Seguidamente, habiendo sido admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de Diciembre de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS: En este estado siendo las 12:08 horas del mediodía el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no, por tal motivo conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 29 DE JUNIO DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. SE ORDENA LA CITACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A TRAVES DE SUS SUPERIORES INMEDIATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 189 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a fin de que ordene el traslado del procesado para la fecha indicada, a la sede de esta Extensión Judicial.
En audiencia de fecha 29 de junio de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, en la sala de audiencias No.01 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-002865, seguida contra del ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Rossy Briceño verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los escabinos Cristina Torres Cáceres y Julio Orlando Gelvis Cárdenas el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el acusado y el defensor Publico Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 16 de junio del 2009, así mismo se verifico a las 2:45 de la tarde que no hay presentes órganos de prueba a pesar de haber sido libradas las correspondientes boletas de citación, el Tribunal previa anuencia de las partes y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por necesidad a los fines de no producir la interrupción del presente debate del presente Juicio Oral y publico se procede a incorporar por su lectura una de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por El Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, la cual se refiere a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290 DE FECHA 24/11/2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOHAN NAVARRO RODRIGUEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Acto seguido el Juez le informa nuevamente al acusado su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, manifestando estos no tener nada que declarar en este momento. Asimismo cede el derecho de palabra a las partes para que expongan lo que a bien consideren, refiriendo estas no tener nada que manifestar. En este estado previa información aportada por el alguacil de Sala Manuel Duran, que en sala de testigo no había ningún órgano de prueba, el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba no presentes y fija su reanudación para el JUEVES 09 DE JULIO DEL 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 9 días del mes de julio de 2009, siendo las 02:20 horas de la tarde, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Aguas Calientes, carrera 3, con calles 6 y 7, casa N° 28-37, Barrio Ajuro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a ordenes del Juzgado de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según causa Nº E3-3362-08. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, y la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Tribunal deja constancia de la presencia de los ciudadanos Jueces Escabinos Julio Orlando Gelviz Cárdenas y Cristina Torres Garces, del representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y del defensor Público Penal, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, el testigo experto Johan Navarro Rodríguez, no así del procesado Franklin Ernesto Caicedo Quintero, ya que por error involuntario no fue librada la respectiva boleta traslado al centro de reclusión. En atención a ello el Tribunal fija nueva oportunidad para la realización del diferido acto para el día 10 DE JULIO DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, Se acuerda librar el traslado del procesado para la fecha indicada, a sede de esta Extensión Judicial, para la realización de Audiencia de Juicio oral y Público.
En audiencia de fecha 10 de julio de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, en la sala de audiencias No.01 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-002852, seguida contra del ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los escabinos Cristina Torres Cáceres y Julio Orlando Gelvis Cárdenas el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado y el defensor Publico Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados. Seguidamente el Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 29 de junio del 2009, seguidamente se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, ordenando ingresar a la sala, a fin de que rindiera su declaración el ciudadano experto JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.370.988, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “Yo practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290 DE FECHA 24/11/2007, ratifico mi firma y contenido del mismo, es un instrumento metálico utilizado para tallar madera es como de 40 centímetros, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Yo practique el reconocimiento, porque la comisaría de la policía lo solicito mediante oficio… yo lo practique en virtud de haber sido encontrado al detenido… ¿en razón de que Ud, hace el reconocimiento sobre esos objetos? En el acta policial esos objetos están relacionados en un hecho punible...” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “... ¿le consta a UD que el objeto esta relacionado con un hecho punible, según el acta? El fiscal objeta la pregunta. ¿esta UD, presente en el momento en que se realizó el comiso de esos objetos? El fiscal objeta la pregunta. Yo no estuve presente ya que ese procedimiento lo realiza la policía… ¿Cuál es su función como experto? Dejar plasmado si existen los instrumentos presentados para experticia…”A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… ¿Cuál es su función como experto? Dejar plasmado si existen los instrumentos presentados para experticia…yo concluyo que los objetos incautados eran 10, con uso especifico para tallar madera… ¿los objetos existen o no? Si, existen…” En este estado previa información aportada por el alguacil de Sala, siendo las 12:13 minutos del mediodía, que no hay mas órganos de prueba, el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba no presentes y fija su reanudación para el VIERNES 17 DE JULIO DEL 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de que informe por que existen diferencia de información en las notificaciones. Líbrese boleta de traslado. Notifique a los órganos de prueba.
En audiencia de fecha 17 de julio de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias No.03 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa seguida contra del ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes. Constituido el Tribunal Mixto integrado por el Juez Presidente, Abg. Héctor Emiro Castillo González; los ciudadanos Jueces Escabinos, Cristina Torres Cáceres y Julio Orlando Gelvis Cárdenas; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala Neil Villegas; El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien actúa en este acto bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública: Informa de igual manera el ciudadano Secretario que en sala de testigos se encuentran dos personas, ciudadanos Luis Alberto Añez Alviares y Juan Jesús Peñaloza, anunciados como tales para esta Audiencia. Verificada la presencia de las partes por el Secretario, de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior de fecha 10 de julio del 2009, y se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS a cuyo efecto ordena ingresar a Sala a las personas anunciadas como testigos, haciéndolo en primer termino el ciudadano 1) LUÍS ALBERTO AÑEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.047, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Ureña, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: “El día 14 de noviembre llego un ciudadano que dijo que dijo le habían hurtado unas herramientas de tallar madera, llegamos al sitio y tenían a un ciudadano detenido y lo llevamos al Comando, es todo”, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “La persona tenían atrapada, cargaba en sus manos unas herramientas de tallar madera” A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino Pérez el declarante respondió: “En el sitio habían dos personas”… “Ellos me dijeron, que le habían robado 10 talladores de madera”… “Los talladores el ciudadano que estaba detenido los tenia”… “El ciudadano que tenían atrapado dijo que le debían un dinero”… “El dijo que el encargado del negocio le debían un dinero”… “El dinero se lo debía el encargado de la empresa”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “Eso fue en noviembre de 2007”… “Conmigo actúo el Cabo Peñaloza”… “El Testigo fue el que me avisó lo que había pasado”… “Aparte de las tallas de madera no se le consiguió nada al ciudadano”. Rendido el anterior testimonio, es retirado de sala el declarante y se ordena ingresar al ciudadano 2) JUAN DE JESÚS PEÑALOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.313, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Fue un delito de Robo, en Ureña de unas herramientas de Carpintería, el ciudadano ingresó al inmueble , nos informaron a la sede policial nos apersonamos y se le consiguieron las herramientas denunciadas se capturó y se llevo a la sede policial”…. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Para el momento se detuvo a una sola persona”… “Al aprehendido se le incautó 10 objetos talladores de madera”… “La Comisión se presentó en el sitio porque el propietario del inmueble fue al comando manifestando que un ex empleado había entrado al local y había hurtado unos objetos de tallar madera”… … A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron como a las 9:30 de la mañana”… “Yo participe en la aprehensión del ciudadano”… “Al llegar al ciudadano lo tenían apresado, lo tenían en el suelo”… “El señor lo tenían en el suelo y no estaba forcejeando”… “La persona que detuvieron dijo que había sacado esos implementos porque no le habían cancelado una deuda que le debía el dueño del local”… “El ciudadano no puso resistencia alguna al momento de su detención”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “Aparte de las cosas de tallar no se le consiguió nada”… “Las cosas esas estaban todas juntas”… “Al ciudadano lo tenían fuera del Taller, como a 2 cuadras”…. En este estado el Juez, siendo las 02:58 horas de la tarde ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos o anunciados en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 30 DE JULIO DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Señala el ciudadano Juez, de manera concertada con las partes que de confirmarse la citación efectiva de los testigos promovidos que hayan sido debidamente citados y que no hayan asistido a la presente Audiencia, se procederá a librárseles mandato de conducción. Cítese al acervo probatorio pendiente. ORDÉNESE EL TRASLADO DEL PROCESADO.
En audiencia de fecha Jueves 30 de julio de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias No.03 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa seguida contra del ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes. Constituido el Tribunal Mixto integrado por el Juez Presidente, Abg. Héctor Emiro Castillo González; los ciudadanos Jueces Escabinos, Cristina Torres Cáceres y Julio Orlando Gelvis Cárdenas; la Secretario, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala Neil Villegas; El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien actúa en este acto bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública: Informa de igual manera a la ciudadana Secretaria que en sala de testigos se encuentran testigos y que el imputado de autos no fue trasladado por los funcionarios del Centro penitenciario de Occidente por cuanto por error involuntario no se libro la respectiva boleta de traslado. En este estado el Juez, estando dentro del lapso establecido en el articulo 337 del Código Orgánico procesal Penal; suspende el presente juicio por el no traslado del imputado, y se fija su reanudación para el día VIERNES 31 DE JULIO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio pendiente. ORDÉNESE EL TRASLADO DEL PROCESADO.
En audiencia de fecha Viernes 31 de julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No.03 de esta Extensión Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del público a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa seguida contra del ciudadano FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes. Constituido el Tribunal Mixto integrado por el Juez Presidente, Abg. Héctor Emiro Castillo González; los ciudadanos Jueces Escabinos, Cristina Torres Cáceres y Julio Orlando Gelvis Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala Neil Villegas; El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y el Defensora Público Penal Abg.Wilmer Mora; Informa de igual manera la ciudadana Secretaria que en sala de testigos no se encuentran personas con el carácter de tal. Verificada la presencia de las partes por el Secretario, de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior de fecha 30 de julio del 2009, y se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS a cuyo efecto ordena pedir información al alguacil de sala si en la sala adyacente se encuentran testigos o expertos al efecto manifestó el mismo que no, Seguidamente solicitó el derecho de palabra y así le fue concedido a la Defensa del acusado Abg. Wilmer Mora Contreras, quien entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir la responsabilidad de los hechos. Acto seguido el acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito que se me acusa, y solicito la imposición de la pena; es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Publico del acusado y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se prescinda de los demás órganos de prueba y se proceda a dictar sentencia condenatoria considerando la condición primodelictual de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de igual forma solicita al Tribunal se prescinda de los órganos de pruebas restantes en virtud de la admisión de Responsabilidad efectuada por el acusado de autos, es todo. Seguidamente, el Tribunal no habiendo más testigos ni expertos por evacuar así como se dan por reproducidas las pruebas documentales incorporadas en su oportunidad da por concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se da inicio a la fase de las conclusiones cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez en vista de la admisión de responsabilidad efectuada por el imputado solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien expone: “habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, pido la aplicación de la atenuante genérica conforme el artículo 74 1° del Código Penal, es todo”. No hubo replica ni contra replica. Nuevamente se le impuso al acusado del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “No deseo agregar más nada”. Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los jueces Escabinos y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y el Juez Presidente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a exponer oralmente los alegatos tanto de hecho como derecho que fundamentan su decisión, y a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejudem.

TÍTULO IV
PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los testigos: JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, LUÍS ALBERTO AÑEZ ALVIAREZ y JUAN DE JESÚS PEÑALOZA; no compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de dichas testimoniales. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIMONIALES
1. JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.370.988, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “Yo practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290 DE FECHA 24/11/2007, ratifico mi firma y contenido del mismo, es un instrumento metálico utilizado para tallar madera es como de 40 centímetros, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Yo practique el reconocimiento, porque la comisaría de la policía lo solicito mediante oficio… yo lo practique en virtud de haber sido encontrado al detenido… ¿en razón de que Ud, hace el reconocimiento sobre esos objetos? En el acta policial esos objetos están relacionados en un hecho punible...” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “... ¿le consta a UD que el objeto esta relacionado con un hecho punible, según el acta? El fiscal objeta la pregunta. ¿esta UD, presente en el momento en que se realizó el comiso de esos objetos? El fiscal objeta la pregunta. Yo no estuve presente ya que ese procedimiento lo realiza la policía… ¿Cuál es su función como experto? Dejar plasmado si existen los instrumentos presentados para experticia…”A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… ¿Cuál es su función como experto? Dejar plasmado si existen los instrumentos presentados para experticia…yo concluyo que los objetos incautados eran 10, con uso especifico para tallar madera… ¿los objetos existen o no? Si, existen…”.

2. LUÍS ALBERTO AÑEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.047, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Ureña, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: “El día 14 de noviembre llego un ciudadano que dijo que dijo le habían hurtado unas herramientas de tallar madera, llegamos al sitio y tenían a un ciudadano detenido y lo llevamos al Comando, es todo”, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “ La persona tenían atrapada, cargaba en sus manos unas herramientas de tallar madera” A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino Pérez el declarante respondió: “En el sitio habían dos personas”… “Ellos me dijeron, que le habían robado 10 talladores de madera”… “Los talladores el ciudadano que estaba detenido los tenia”… “El ciudadano que tenían atrapado dijo que le debían un dinero”… “El dijo que el encargado del negocio le debían un dinero”… “El dinero se lo debía el encargado de la empresa”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “Eso fue en noviembre de 2007”… “Conmigo actúo el Cabo Peñaloza”… “El Testigo fue el que me avisó lo que había pasado”… “Aparte de las tallas de madera no se le consiguió nada al ciudadano”. Rendido el anterior testimonio, es retirado de sala el declarante y se ordena ingresar al ciudadano.

3. JUAN DE JESÚS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.313, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Fue un delito de Robo, en Ureña de unas herramientas de Carpintería, el ciudadano ingresó al inmueble , nos informaron a la sede policial nos apersonamos y se le consiguieron las herramientas denunciadas se capturó y se llevo a la sede policial”…. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Para el momento se detuvo a una sola persona”… “Al aprehendido se le incautó 10 objetos talladores de madera”… “La Comisión se presentó en el sitio porque el propietario del inmueble fue al comando manifestando que un ex empleado había entrado al local y había hurtado unos objetos de tallar madera”… … A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron como a las 9:30 de la mañana”… “Yo participe en la aprehensión del ciudadano”… “Al llegar al ciudadano lo tenían apresado, lo tenían en el suelo”… “El señor lo tenían en el suelo y no estaba forcejeando”… “La persona que detuvieron dijo que había sacado esos implementos porque no le habían cancelado una deuda que le debía el dueño del local”… “El ciudadano no puso resistencia alguna al momento de su detención”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “Aparte de las cosas de tallar no se le consiguió nada”… “Las cosas esas estaban todas juntas”… “Al ciudadano lo tenían fuera del Taller, como a 2 cuadras…”

DOCUMENTALES

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290 DE FECHA 24/11/2007, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.370.988, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “Yo practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290 DE FECHA 24/11/2007, ratifico mi firma y contenido del mismo, es un instrumento metálico utilizado para tallar madera es como de 40 centímetros, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Yo practique el reconocimiento, porque la comisaría de la policía lo solicito mediante oficio… yo lo practique en virtud de haber sido encontrado al detenido… ¿en razón de que Ud, hace el reconocimiento sobre esos objetos? En el acta policial esos objetos están relacionados en un hecho punible...” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “... ¿le consta a UD que el objeto esta relacionado con un hecho punible, según el acta? El fiscal objeta la pregunta. ¿esta UD, presente en el momento en que se realizó el comiso de esos objetos? El fiscal objeta la pregunta. Yo no estuve presente ya que ese procedimiento lo realiza la policía… ¿Cuál es su función como experto? Dejar plasmado si existen los instrumentos presentados para experticia…” A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… ¿Cuál es su función como experto? Dejar plasmado si existen los instrumentos presentados para experticia…yo concluyo que los objetos incautados eran 10, con uso especifico para tallar madera… ¿los objetos existen o no? Si, existen…”.
Declaración proveniente de un funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien suscribe y ratifica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290 DE FECHA 24/11/2007, la cual permite establecer que los objetos recuperados, y que fueron pesquisados se trataban de una serie de herramientas para tallar madera.

2. LUÍS ALBERTO AÑEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.047, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Ureña, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: “El día 14 de noviembre llego un ciudadano que dijo que dijo le habían hurtado unas herramientas de tallar madera, llegamos al sitio y tenían a un ciudadano detenido y lo llevamos al Comando, es todo”, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “ La persona tenían atrapada, cargaba en sus manos unas herramientas de tallar madera” A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino Pérez el declarante respondió: “En el sitio habían dos personas”… “Ellos me dijeron, que le habían robado 10 talladores de madera”… “Los talladores el ciudadano que estaba detenido los tenia”… “El ciudadano que tenían atrapado dijo que le debían un dinero”… “El dijo que el encargado del negocio le debían un dinero”… “El dinero se lo debía el encargado de la empresa”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “Eso fue en noviembre de 2007”… “Conmigo actúo el Cabo Peñaloza”… “El Testigo fue el que me avisó lo que había pasado”… “Aparte de las tallas de madera no se le consiguió nada al ciudadano”. Rendido el anterior testimonio, es retirado de sala el declarante y se ordena ingresar al ciudadano.
Declaración proveniente de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien fue uno de los funcionarios actuantes que recibió la denuncia de la víctima de que había sido objeto de un hurto, refiriendo que el acusado los tenía en su poder, y que consistían en diez talladores de madera, no encontrándosele en su poder ningún otro objeto para el momento en que fue detenido.

3. JUAN DE JESÚS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.313, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Fue un delito de Robo, en Ureña de unas herramientas de Carpintería, el ciudadano ingresó al inmueble , nos informaron a la sede policial nos apersonamos y se le consiguieron las herramientas denunciadas se capturó y se llevo a la sede policial”…. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Para el momento se detuvo a una sola persona”… “Al aprehendido se le incautó 10 objetos talladores de madera”… “La Comisión se presentó en el sitio porque el propietario del inmueble fue al comando manifestando que un ex empleado había entrado al local y había hurtado unos objetos de tallar madera”… … A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron como a las 9:30 de la mañana”… “Yo participe en la aprehensión del ciudadano”… “Al llegar al ciudadano lo tenían apresado, lo tenían en el suelo”… “El señor lo tenían en el suelo y no estaba forcejeando”… “La persona que detuvieron dijo que había sacado esos implementos porque no le habían cancelado una deuda que le debía el dueño del local”… “El ciudadano no puso resistencia alguna al momento de su detención”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “Aparte de las cosas de tallar no se le consiguió nada”… “Las cosas esas estaban todas juntas”… “Al ciudadano lo tenían fuera del Taller, como a 2 cuadras…”.
Declaración proveniente de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien fue uno de los funcionarios actuantes quien al recibir la denuncia de la víctima de que había sido objeto de un hurto, procedió a aprehender al acusado, encontrándole en su poder diez talladores de madera, para el momento en que fue detenido.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290 DE FECHA 24/11/2007, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad de la acusada, por cuanto la misma permite establecer que las piezas perquisionadas se trataban de diez talladores de madera las cuales tienen su uso natural y específico.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que: “Siendo las 09:05 horas de la mañana del día de hoy, cuando nos encontrábamos de servicio preventivo en la estación policial de Aguas Calientes, en compañía del C/2DO 1772 Peñaloza Juan, cuando llegó a dicha sede un ciudadano quien dijo ser y llamarse Eduardo Suárez, no suministrando mas información ya que venía corriendo solo dijo ser el administrador de un taller llamado Muebles Esnejaru, el cual queda como a tres cuadras de la estación policial de Aguas Calientes, dicho ciudadano le indicó a la comisión policial de que un (01) ex empleado había entrado al taller y se había hurtado unas herramientas de tallar madera de uno de sus empleados y que el dueño de la herramienta lo había agarrado como a dos cuadras del taller con dichas herramientas, procedimos a trasladarnos a la dirección del Taller de Muebles, cuando llegamos a la calle 7 antes como una cuadra para llegar al taller en mención, se encontraba dos (02) ciudadanos, uno sometiendo al otro, uno de ellos dijo ser y llamarse JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 88.261.399, natural de Cúcuta, con fecha de nacimiento 10/10/82, de 25 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en Aguas Calientes, calle 7, casa 6-82, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y que el tenía al otro ciudadano porque este había entrado al taller en donde el trabaja y se había llevado una herramienta de su propiedad, observamos que el otro ciudadano tenía en su poder específicamente en sus manos las herramientas que el ciudadano antes mencionado había manifestado que le había hurtado del taller, dicho ciudadano fue entregado a ala Comisión Policial por el dueño de la herramientas, a tal efecto procedimos a practicar la detención del mismo por hurto, respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue identificado como FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía CC.- 1.090.363.538, natural de Cúcuta, con fecha 24/12/1982, de 25 años de edad, de profesión carpintero y residenciado en Aguas Calientes, entre las calles 6 y 7 con carreras 3 y 4, Ureña Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira. Y trasladado a la sede de la Comisaría Ureña del Estado Táchira, con le evidencia recavada en el sitio de diez (10) fierros para tallar madera de los cuales cinco (05) pecadora de madera, tres (03) formol, un (01) buril y una (01) media caña, todas de madera en su parte superior y la inferior de metal, tanto al ciudadano como la evidencia fueron puestos a ordenes de la Fiscalía correspondiente al caso”.
Al analizar las declaraciones incorporadas en audiencia se aprecia que: conforme el testimonio de LUÍS ALBERTO AÑEZ ALVIAREZ y JUAN DE JESÚS PEÑALOZA, quienes siendo funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, al efectuar un patrullaje preventivo de recorrido encontraron a dos ciudadanos en la calle 7 de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, observando que en ese momento una de ellos sometía al otro, procediendo a interceptarlos, recibiendo la denuncia de la víctima JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, de que el acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, le había hurtado diez (10) herramientas para tallar de madera, interviniendo a éste último y al someterle a requisa personal, encontraron en su poder diez (10) fierros para tallar madera de los cuales cinco (05) pecadora de madera, tres (03) formol, un (01) buril y una (01) media caña, todas de madera en su parte superior y la inferior de metal, tratándose de los objetos denunciados por la víctima que le había sido hurtados de su taller denominado Muebles Esnejaru, el cual queda ubicado aproximadamente a tres cuadras de la estación policial de Aguas Calientes, en Ureña.
Asimismo, consta la declaración de JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió y ratificó en audiencia la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290 DE FECHA 24/11/2007, la cual permite establecer la naturaleza de los objetos recuperados, así como su existencia material, dejándose constancia que se trataba de diez herramientas para tallar madera, descritas así: cinco (05) pecadora de madera, tres (03) formol, un (01) buril y una (01) media caña. Tratándose de las herramientas que le fueron hurtadas a JOSE MOISES SUAREZ MORANTES, en su taller denominado Muebles Esnejaru de la población de Aguas calientes en Ureña, y que fueron encontradas por los funcionarios LUÍS ALBERTO AÑEZ ALVIAREZ y JUAN DE JESÚS PEÑALOZA, en poder del acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO.
Con tales elementos de prueba se corrobora la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, con los hechos que se le atribuyen, puesto que se aprecia que, conforme expresan las testimoniales como la experticia de reconocimiento realizada, al acusado le fueron encontrados en su poder las diez herramientas para tallar madera, las cuales admite el acusado haber hurtado, hecho que permite vincular seriamente su responsabilidad en los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en el ilícito por el cual se le enjuicia.
En tal sentido, se encuentra que el acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOISÉS SUÁREZ MORANTES, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Mirandi Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO participó como autor material en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes.
Final y efectivamente no existe duda alguna que MARIA ISABEL SALDARRIAGA MARTINEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Aprovechamiento, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

- a -
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes, oscila entre los UN (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la pena se aplica en su término mínimo en virtud del considerando de que el acusado ha confesado la realización del hecho punible, lo cual no le excusa penalmente, pero tampoco debe servir de mampara para que se le someta al rigor de una pena desproporcionada, negándosele la oportunidad de aceptar sus errores y cumplir con su condena, pudiendo reincorporarse nuevamente a la vida social sin ser estigmatizado, por lo que lejos de la concepción del derecho penal del enemigo, vista su confesión libre, al acusado debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- b -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al condenado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes.

TITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Se condena así mismo a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al condenado FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.363.538, hijo de Waldimira Quintero (v) y de Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio Tallador, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-979.28.52, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Moisés Suárez Morantes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, 11 de Agosto de 2009.-



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO




CRISTINA TORRES GARCES JULIO ORLANDO GELVIZ CÁRDENAS
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO





SECRETARIO

SP11-P-2008-002852