REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004199
ASUNTO : SP11-P-2008-004199


SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: AVENIO EUDORO PEÑUELA VILLAMIZAR
MIRIAM ELENA CONTRERAS DE VIVAS
FISCAL: ABG. MONICA YANEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
DEFENSOR: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO.

Fecha: 20 de Julio de 2009

ACUSADO: NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten En fecha de 23 de Diciembre de 1994 persona desconocida realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, notificando que en el estacionamiento Nazaret ubicado frente al Estacionamiento había cometido un robo de donde se llevaron unos vehículos automotores desconociendo mas datos al respecto. Posteriormente y en el curso de la investigación se determinó que el ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, plenamente identificado supra en fecha 23 de Diciembre de 1994, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada a bordo de un vehiculo y en compañía de otros ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano HUMBERTO FONSECA RAMIREZ, hoy sentenciado se presentaron en el estacionamiento Nazaret ubicado al margen derecho de la vía que conduce hacia el aeropuerto de San Antonio Estado Táchira; portando armas de fuego sometieron a los empleados que allí se encontraban despojaron a uno de ellos del arma (escopeta) que utilizaban para el cuidado de los vehículos que se encontraban en dicho estacionamiento y se llevaron del mismo tres vehículos automotores marca Ford, modelo F-7000, Topi Camión sin placas y los pasaron por un camino denominado trocha que conduce hacia territorio Colombiano territorio este donde fueron recuperados por la fuerza militar encargada de la vigilancia y cuidado del mismo. En fecha 09 de Enero de 1.995, el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Antonio decreto auto de detención al Ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PORTE ILICITO DE ARMA YB LESIONEA PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 418 para la fecha de la comisión del delito. En fecha 26 de Octubre del 2008 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Antonio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo el 01 del mes de junio del 2009, a las 10:00 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Segunda comisionada para el Régimen Procesal Transición del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón, el acusado NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON y el defensor privado Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, así mismo testigo en la sala respectiva. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo, los ciudadanos Avenio Eudoro Peñuela Villamizar y Miriam Elena Contreras de Vivas, Escabinos Principales. Seguidamente se impone de decisión de fecha 27 de mayo de 2009, en la que este Tribunal declaro con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. El defensor privado Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, solicitó el derecho de palabra manifestando: “Consigno en este acto carpetas contentivas de constancias de ingresos y de residencia, de los dos fiadores, así como declaraciones del Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT, a los fines de que se verificada dicha información, es todo”. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: Anteriormente quienes demostraban la culpabilidad de las personas eran los funcionarios de la PTJ, en esa época estos funcionarios utilizando los medios de esa época sacaron el nombre de mi defendido, en esa fecha 23 de diciembre de 1994, el se encontraba en la finca en la ciudad de calabozo, posteriormente cerca del año 2000 de traslado para san Cristóbal y adquirió un fundo para la vía de Chururu, todo esto utilizando los medios públicos en ninguna oportunidad tuvo inconvenientes, en octubre del años pasado fue detenido y se entero que estaba solicitado, los hechos ocurrieron en san Antonio, y el se encontraba era en calabozo a una distancia de 1200 kilómetros, demostrare su inocencia a través del debate, del hecho ocurrido hace catorce años, es todo”, Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso La Suspensión Condicional Del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al Cabo 2do de la Guardia Nacional LELIS BENITO RUÍZ MARQUEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación de Sabaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.485, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado.. Manifestando lo siguiente: “De seguidas fue impuesto del Acta de Inspección ocular inserta al expediente marcada con el Nº 599 de fecha 24 de diciembre de 1994. Yo ratifico mi firma en el contenido de estas documentales, esto se trata de dos vehículos al cual se le realizó experticias dando como conclusión que los vehículos se encontraban en estado original, es todo.” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “¿Diga UD las características de los vehículos? Las características de los vehículos de la inspección eran camiones Ford, año 95, uno color rojo y uno gris, estaban en funcionamiento, es todo.”A preguntas de la defensa el testigo contestó: “¿En que lugares practicaron la inspección? En un estacionamiento, no recuerdo ¿Dónde queda el estacionamiento? Eso fue hace como trece años, ¿el vehículo estaba estacionado o andando? Estaba estacionado…” A preguntas del Juez contestó ¿Cuál fue la experticia que UD, realizo? Experticias para saber el estado en el que se encontraban… ¿Esos vehículos estaban solicitados? No recuerdo eso fue hace mucho tiempo? ¿Ratifica su firma y contenido en las experticias realizadas si ratifico mi firma…” En este estado el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana miércoles 10 de junio de 2009, a las 02:00 horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de Junio del 2009, habiéndose constituido el Tribunal a las 2:40 horas de la tarde, debido al retraso en el arribo de uno de los jueces Escabinos, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Segunda comisionada para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón, el acusado NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON y el defensor privado Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, así mismo se deja constancia que no se encuentran testigos en la sala respectiva. Seguidamente estando constituido el Tribunal Mixto desde la audiencia anterior de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo, los ciudadanos Avenio Eudoro Peñuela Villamizar y Miriam Elena Contreras de Vivas, Escabinos Principales. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 01 de Junio del 2009, conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez da continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y por cuanto no se encuentran testigos en la sala adyacente, ante la necesidad del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, altera el orden de la recepción de las pruebas, procediendo a incorporar por su lectura la siguientes prueba documental, previa la opinión favorable de las partes presentes, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección Ocular N° 599 de fecha 24 de Diciembre de 1994; corriente a los folios 12 al 17 de las actas procesales, incluyendo la reseña fotográfica la cual fue exhibida en esta audiencia. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez; solicito considere la posibilidad de no materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada en fecha 27 de Mayo del 2009, por el Tribunal a su cargo, por cuanto en comunicación de esta Representante Fiscal realizada al Sistema de información Policial sobre las posibles solicitudes que presentar el acusado, fui informada que el mismo presenta solicitud de fecha 03 de Abril de 1995 por el delito de Hurto según expediente 16582, del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hasta tanto se ubique la causa, de igual manera dicho ciudadano presenta antecedentes policiales, por los delitos de Robo, Hurto, Lesiones Droga y Violación, y por tal razón solicito oficie al ministerio Interior De Justicia a los fines de remitir a este Juzgado los antecedentes policiales, del acusado no siendo esto último determinante para que en un futuro se materialice la Medida Cautelar otorgada, es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor del acusado quien expuso: Escuchado lo expuesto por la vindicta pública; pido al Tribunal; que se abstenga de revocar la Medida o Materializarla hasta que la ciudadana Fiscal demuestre que en verdad existe otro procedimiento sin concluir; es todo. A continuación, el ciudadano Juez, visto los pedimentos realizados en audiencia por las partes, expone en forma oral los argumentos que sustentan su decisión, apartándose del petitorio fiscal, por cuanto considera que en el presente caso lo pertinente es revocar debido a la imposibilidad de mantener sin materializar una medida cautelar sustitutiva, lo cual sería altamente gravoso, y vulneraría el Principio de la Seguridad Jurídica del acusado, debiendo apartarse de la solicitud de la defensa, por cuanto han variado las condiciones para otorgar la medida cautelar de fecha 27 de Mayo, ante los cual es pertinente, revocar, por cuanto existe un hecho punible cuya acción no ha prescrito, existen suficientes elementos de convicción, y ahora se renueva la existencia de un peligro de fuga, dada la requisitoria manifestada al consultar el Sistema Siipol como lo ha expuesto la ciudadana Fiscal. En tal sentido, se desestima la petición de la Defensa, y se acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAIUUELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 27 de Mayo de 2009, por lo que se dejan sin efecto los actos sucedáneos relacionados con la misma en cuanto a los Fiadores, dictándose nuevamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, en contra del acusado, lo cual no obsta para que determinado el estado de la causa relacionada con la requisitoria referida el Tribunal pueda revisar la medida por solicitud de la defensa o de oficio, dejando claro a su vez que una vez que conste en actas el resultado de la información suministrada por la Fiscal del Ministerio Público, se pueda revisar nuevamente la misma; asimismo, se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de remitir a este despacho lo más pronto posible los antecedentes penales del acusado de autos. Y así se decide. En este estado, el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2009, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado. a No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena oficiar al Ministerio de Interior de Justicia; a los fines de solicitar urgentemente antecedentes penales del acusado de autos.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de Junio del 2009, habiéndose constituido el Tribunal a las 3:00 horas de la tarde, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo. El Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, los ciudadanos Jueces escabinos Miriam Elena Contreras de Vivas y Avenio Eudorp Peññuela Villamizar; la Fiscal Segunda comisionada para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón Araujo, el acusado y su defensor Privado Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, así mismo se deja constancia que se no encuentran testigos en la sala respectiva. En este estado toma la palabra la representante del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón Araujo, quien consignó en copia certificada de decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 2004, en la cual se da fe de que el procesado de autos FUE SOBRESEÍDO, en la causa por la cual aparece como requerido por el sistema SIIPOL, por solicitud de fecha 03 de Abril de 1995 por el delito de Hurto según expediente 16582, del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que dio origen; a su pedimento a que se le revocara la Medida Cautelar Otorgada por éste Tribunal en fecha 27 de mayo del corriente año, revocada en audiencia anterior. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, quien refirió que la Medida cautelar otorgada a su representado fue revocada por el requerimiento de SIIPOL, solicitó el otorgamiento de la misma. El Tribunal; en atención a los anteriores planteamientos, observa que efectivamente al procesado en audiencia anterior le fue revocada la medida Cautelar previamente acordada, en atención a la requisitoria señalada en anterior oportunidad. En consecuencia y observando que el las razones que con anterioridad sirvieron para el otorgamiento de una medida sustitutiva a la privación de libertad, acuerda la revisión de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sustituyéndola por una por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así decide, y en consecuencia se decreta a favor del acusado NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 264 y 256 numerales 2, 4, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, quienes deberán presentar las últimas dos declaraciones del Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT, ser de nacionalidad venezolana, presentar balance de ingresos personales, constancia de domicilio verificable, quienes se comprometerán hasta por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y se obligarán a garantizar el sometimiento del acusado al proceso que se sigue en su contra; 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada diez (10) días, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 3) No salir del país sin autorización previa; 3) Presentarse a los actos de celebración de su juicio oral y público; 5) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 6) No incurrir en nuevo hecho punible; 7) Someterse a proceso y 8) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado, admitiendo en este acto en pos de la celeridad procesal, y revisados los recaudos presentados con anterioridad los fiadores propuestos con ocasión a la medida que le fuera revocada, fijando oportunidad para que estos firmen la respectiva Acta Compromiso para el día Jueves 25 de junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. En este estado el Juez da continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y por cuanto no se encuentran testigos en la sala adyacente, ante la necesidad del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, altera el orden de la recepción de las pruebas, procediendo a incorporar por su lectura la siguientes prueba documental: DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-062-233, de fecha 28 de diciembre de 1994, corriente al folio 73 de las actas, la cual fue expuesta a las partes y leída a las mismas en audiencia, suscrita por los Luis Rodolfo Torres Vera y Gerson García Fonseca, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De seguidas el Juez Presidente, siendo las 3:55 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 07 DE JULIO DE 2009, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese Boleta de Traslado para el acusado desde su Centro de reclusión para el día JUEVES 25 DE JUNIO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que SUSCRIBA ACTA COMPROMISO con ocasión al otorgamiento de la Medida Cautelar dada.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de Julio del 2009, habiéndose constituido el Tribunal a las 02:40 horas de la tarde, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, los ciudadanos Jueces escabinos Miriam Elena Contreras de Vivas y Avenio Eudoro Peñuela Villamizar; el acusado y su defensor Privado Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, la testigo Gómez Vivas Isabel María, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segunda comisionada para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón Araujo, la cual informo vía telefónica que se encuentra de reposo, siendo encargada de ese despacho Fiscal la Abg. Mónica Yánez. Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el diferimiento del debate, y se fija para el día MIÉRCOLES 08 DE JULIO DE 2009, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de Julio del 2009, habiéndose constituido el Tribunal a las 09:00 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo. El Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, los ciudadanos Jueces escabinos Miriam Elena Contreras de Vivas y Avenio Eudoro Peñuela Villamizar; la Fiscal Segunda comisionada para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público Abg. Mónica Yanez, el acusado y su defensor Privado Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, así mismo se deja constancia que se encuentra un testigo en la sala respectiva. En este estado el Juez da continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, llamando a sala a la funcionaria GOMEZ VIVAS ISABEL MARÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.992.921, adscrita la cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de san Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Yo practique INSPECCIÓN OCULAR 031 e INSPECCIÓN OCULAR 032, son las inspecciones de dos camiones, ratifico su contenido y firma, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...a mi me comisiono para practicar la inspección por que estaba de guardia… se encontraban en un estacionamiento… los camiones tenían signo de violencia…” A preguntas del defensor Luis Orlando Ramírez Carrero respondió: “…yo practique inspección ocular a dos camiones uno rojo y otro negro… yo solo realizo las evidencias de experticias…” A preguntas del Juez respondió: “… yo encontré que una tenía una ventana violentada… la inspección la realice con el inspector Lelys Ruíz…” De seguidas el Juez Presidente, siendo las 09:26 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 20 DE JULIO DE 2009, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido.
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de Julio del 2009, habiéndose constituido el Tribunal a las 03:00 horas de la tarde, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, los ciudadanos Jueces Escabinos Miriam Elena Contreras de Vivas y Avenio Eudoro Peñuela Villamizar; la Fiscal Segunda comisionada para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público Abg. Mónica Yanez, el acusado y su defensor Privado Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero, así mismo se deja constancia que se encuentra un testigo en la sala respectiva. El ciudadano Juez Presidente hace un resumen de lo acontecido en fecha 8 de Julio de 2007. En este estado, se da continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, llamando a sala al ciudadano ORTIZ MONROY WILDHER SALOMON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.193.0088, domiciliado en Barquisimeto, quien debidamente juramentada manifestó: “En realidad no conozco en que tipo de juicio estoy desconozco, es todo”. Ni la Fiscalía, ni la Defensa, ni el Tribunal formularon preguntas. Acto seguido, la Fiscalía solicitó el derecho de palabra y expuso que en vista del agotamiento de todas las vías legales existentes para hacer comparecer a todos los testigos faltantes, se solicita se prescinda de los órganos de prueba ausentes, y se continúe con la recepción de las pruebas documentales. Ante lo cual, la defensa, argumento: “Por razón del Principio de la Seguridad Jurídica en vías de la aplicación de la justicia material a que tiene derecho mi defendido, en razón de que la presente causa se tramita por un hecho ocurrido aproximadamente hace quince años, dada la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos inasistentes, la defensa se una al pedimento de la honorable representante Fiscal, es todo”. En vista de la solicitud de las partes, se acuerda con lugar, por lo que se rescinde de los órganos de prueba ausentes. Se procede entonces a incorporar por su lectura las distintas documentales promovidas, en el siguiente orden: Inspección Ocular N° 599 de fecha 24-12-1994, Avalúo Prudencial N° 233 de fecha 28-12-1994, Reconocimiento Legal N° 194 de fecha 29-12-199, Inspecciones Oculares N° 031 y 032 de fechas 16-01-1995, Experticia de seriales S/N de fecha 16-01-1995. Se procede a dar por terminada la fase de recepción de pruebas en la presente causa. Presentando las partes los alegatos conclusivos en el siguiente orden: La ciudadana representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Visto el desarrollo de este Juicio visto que si bien es cierto, se hizo preciso el dar continuidad al mismo por razón de la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, se aprecia que a pesar de los esfuerzos del Tribunal, no fue posible hacer comparecer a los testigos y expertos que pudieran haber dado luz sobre la existencia del hecho y mucho acerca de que si existía o no responsabilidad del acusado, encuentra el Ministerio Público que con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, no es posible el establecer la prueba suficiente que permita descubrir la verdad de lo ocurrido el día de los hechos, motivo por el cual, actuando en respeto de las garantías del ciudadano el Ministerio Público, solicita una sentencia absolutoria para el ciudadano en virtud de que no fue demostrada la culpabilidad en los hechos que le fueron acreditados en un principio, es todo”. La defensa presentó sus alegatos conclusivos de la siguiente forma: “Oída la muestra de equidad de la ciudadana Fiscal, la cual es ajustada a derecho, me adhiero a lo solicitado, por cuanto esa defensa observa que con los elementos recepcionados en audiencia no fue posible demostrar en alguna forma que mi defendido haya tenido participación alguna en los hechos que se le atribuyeron, por lo que ratifico el pedimento lógico demostrado en audiencia, una sentencia que se apegue a la verdad determinada, al mantenerse incólume la presunción de inocencia de mi defendido, la cual no puede ser otra que una sentencia absolutoria. Asimismo, solicito se le acuerde a mi defendido, si es el caso, una constancia de situación jurídica, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que eliminen os archivos respectivos conforme a ley, es todo”. De seguidas, el Juez Presidente impuso al acusado de su derecho a exponer todo lo que quiere manifestar, y de la obligación del Tribunal de escuchare, así como también de los alcances del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, el Tribunal se retira a deliberar. Constituido nuevamente en sala el Tribunal Mixto, el ciudadano Juez Presidente procedió a exponer oralmente los fundamentos de hecho y derecho que motivan su decisión, explicando razonadamente los alcances de la decisión asumida por unanimidad luego de discutir a puerta cerrada, reservándose el derecho de publicar el íntegro de la decisión en fecha 4 de Agosto de 2009 a las 2:00 de la tarde, para lo cual las partes presentes quedaron debidamente notificada, pero exponiendo la dispositiva de la misma

TITULO V
PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de un sólo experto. Dejándose constancia que a pesar de los esfuerzos del Tribunal no comparecieron a declarar los ciudadanos LELIS BENITO RUÍZ MARQUEZ, ISABEL MARÍA GOMEZ VIVAS, y WILDHER SALOMON ORTIZ MONROY por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo acuerdo de las partes se prescindió de los mismos.

TESTIFICALES

1. LELIS BENITO RUÍZ MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Sabaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.485, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado.. Manifestando lo siguiente: “De seguidas fue impuesto del Acta de Inspección ocular inserta al expediente marcada con el Nº 599 de fecha 24 de diciembre de 1994. Yo ratifico mi firma en el contenido de estas documentales, esto se trata de dos vehículos al cual se le realizó experticias dando como conclusión que los vehículos se encontraban en estado original, es todo.” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “¿Diga UD las características de los vehículos? Las características de los vehículos de la inspección eran camiones Ford, año 95, uno color rojo y uno gris, estaban en funcionamiento, es todo.”A preguntas de la defensa el testigo contestó: “¿En que lugares practicaron la inspección? En un estacionamiento, no recuerdo ¿Dónde queda el estacionamiento? Eso fue hace como trece años, ¿el vehículo estaba estacionado o andando? Estaba estacionado…” A preguntas del Juez contestó ¿Cuál fue la experticia que UD, realizo? Experticias para saber el estado en el que se encontraban… ¿Esos vehículos estaban solicitados? No recuerdo eso fue hace mucho tiempo? ¿Ratifica su firma y contenido en las experticias realizadas si ratifico mi firma…”.

2. GOMEZ VIVAS ISABEL MARÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.992.921, adscrita la cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de san Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Yo practique INSPECCIÓN OCULAR 031 e INSPECCIÓN OCULAR 032, son las inspecciones de dos camiones, ratifico su contenido y firma, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...a mi me comisiono para practicar la inspección por que estaba de guardia… se encontraban en un estacionamiento… los camiones tenían signo de violencia…” A preguntas del defensor Luis Orlando Ramírez Carrero respondió: “…yo practique inspección ocular a dos camiones uno rojo y otro negro… yo solo realizo las evidencias de experticias…” A preguntas del Juez respondió: “… yo encontré que una tenía una ventana violentada… la inspección la realice con el inspector Lelys Ruíz…”.

3. WILDHER SALOMON ORTIZ MONROY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.193.0088, domiciliado en Barquisimeto, quien debidamente juramentada manifestó: “En realidad no conozco en que tipo de juicio estoy desconozco, es todo”. Ni la Fiscalía, ni la Defensa, ni el Tribunal formularon preguntas.

DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar previa su lectura las siguientes documentales:

1. Inspección Ocular N° 599 de fecha 24 de Diciembre de 1994; corriente a los folios 12 al 17 de las actas procesales, incluyendo la reseña fotográfica la cual fue exhibida en esta audiencia.

2. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-062-233, de fecha 28 de diciembre de 1994, corriente al folio 73 de las actas, la cual fue expuesta a las partes y leída a las mismas en audiencia, suscrita por los Luis Rodolfo Torres Vera y Gerson García Fonseca, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3. Inspección Ocular N° 599 de fecha 24-12-1994,

4. Avalúo Prudencial N° 233 de fecha 28-12-1994,

5. Reconocimiento Legal N° 194 de fecha 29-12-199,

6. Inspección Ocular N° 031 de fecha 16-01-1995,

7. Inspección Ocular N° 032 de fechas 16-01-1995

8. Experticia de seriales S/N de fecha 16-01-1995.

TITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. LELIS BENITO RUÍZ MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Sabaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.485, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado. Manifestando lo siguiente: “De seguidas fue impuesto del Acta de Inspección ocular inserta al expediente marcada con el Nº 599 de fecha 24 de diciembre de 1994. Yo ratifico mi firma en el contenido de estas documentales, esto se trata de dos vehículos al cual se le realizó experticias dando como conclusión que los vehículos se encontraban en estado original, es todo.” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “¿Diga UD las características de los vehículos? Las características de los vehículos de la inspección eran camiones Ford, año 95, uno color rojo y uno gris, estaban en funcionamiento, es todo.”A preguntas de la defensa el testigo contestó: “¿En que lugares practicaron la inspección? En un estacionamiento, no recuerdo ¿Dónde queda el estacionamiento? Eso fue hace como trece años, ¿el vehículo estaba estacionado o andando? Estaba estacionado…” A preguntas del Juez contestó ¿Cuál fue la experticia que UD, realizo? Experticias para saber el estado en el que se encontraban… ¿Esos vehículos estaban solicitados? No recuerdo eso fue hace mucho tiempo? ¿Ratifica su firma y contenido en las experticias realizadas si ratifico mi firma…”.
Declaración proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las características de los vehículos que fueron objeto de la Inspección Ocular Nº 599 de fecha 24 de diciembre de 1994.

2. ISABEL MARÍA GOMEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.992.921, adscrita la cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de san Antonio, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Yo practique INSPECCIÓN OCULAR 031 e INSPECCIÓN OCULAR 032, son las inspecciones de dos camiones, ratifico su contenido y firma, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “...a mi me comisiono para practicar la inspección por que estaba de guardia… se encontraban en un estacionamiento… los camiones tenían signo de violencia…” A preguntas del defensor Luis Orlando Ramírez Carrero respondió: “…yo practique inspección ocular a dos camiones uno rojo y otro negro… yo solo realizo las evidencias de experticias…” A preguntas del Juez respondió: “… yo encontré que una tenía una ventana violentada… la inspección la realice con el inspector Lelys Ruíz…”.
Declaración proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las características de los vehículos que fueron objeto de la Inspección Ocular N° 031 de fecha 16-01-1995, y de la Inspección Ocular N° 032 de fechas 16-01-1995.


3. WILDHER SALOMON ORTIZ MONROY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.193.0088, domiciliado en Barquisimeto, quien debidamente juramentada manifestó: “En realidad no conozco en que tipo de juicio estoy desconozco, es todo”. Ni la Fiscalía, ni la Defensa, ni el Tribunal formularon preguntas.
Declaración que proviene de una persona quien manifiesta no saber algo con respecto a los hechos en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal no decanta ningún elemento cognitivo que permita considerarle como fuente de prueba.

4. Inspección Ocular N° 599 de fecha 24 de Diciembre de 1994; corriente a los folios 12 al 17 de las actas procesales, incluyendo la reseña fotográfica la cual fue exhibida en esta audiencia.
Documental que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, pero que sólo permite dar cuenta de las características de los vehículos recuperados.

5. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-062-233, de fecha 28 de diciembre de 1994, corriente al folio 73 de las actas, la cual fue expuesta a las partes y leída a las mismas en audiencia, suscrita por los Luis Rodolfo Torres Vera y Gerson García Fonseca, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documental que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, pero que sólo permite dar cuenta de las características de los vehículos recuperados.

6. Avalúo Prudencial N° 233 de fecha 28-12-1994,
Documental que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, pero que sólo permite dar cuenta del avalúo prudencial de los vehículos objetos del hecho punible.

7. Reconocimiento Legal N° 194 de fecha 29-12-199,
Documental que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, pero que sólo permite dar cuenta de las características de una serie de objetos recuperados, los cuales tienen su propio uso natural y específico.


8. Inspección Ocular N° 031 de fecha 16-01-1995, suscrita por los funcionarios LELIS RUÍZ MARTÍNEZ e ISABEL MARÍA GOMEZ VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documental que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, pero que sólo permite dar cuenta de las características del lugar de suceso, tratándose de un sitio de suceso mixto, no expuesto a la vista del público, pero si a la intemperie correspondiendo al estacionamiento Nazaret, ubicado en la vía principal que conduce al Aeropuerto de San Antonio, en donde se deja constancia de la existencia de un camión con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD 7000, AÑO 1995, COLOR ROJO, en donde se apreció totalmente fracturado el vidrio lateral izquierdo.

9. Inspección Ocular N° 032 de fechas 16-01-1995, suscrita por los funcionarios LELIS RUÍZ MARTÍNEZ e ISABEL MARÍA GOMEZ VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documental que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, pero que sólo permite dar cuenta de las características del lugar de suceso, tratándose de un sitio de suceso mixto, no expuesto a la vista del público, pero si a la intemperie correspondiendo al estacionamiento Nazaret, ubicado en la vía principal que conduce al Aeropuerto de San Antonio, en donde se deja constancia de la existencia de un camión con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD 7000, AÑO 1995, COLOR GRIS PIEDRA, en donde se apreció totalmente fracturado el vidrio lateral izquierdo.

10. Experticia de seriales S/N de fecha 16-01-1995.
Documental que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, pero que sólo permite dar cuenta de que los seriales de identificación de los vehículos se encuentran en su estado original.

TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso con los elementos de prueba recepcionados, sólo se puede llegar a establecer ciertamente que ocurrió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo.
En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, encontrando que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal, dado el tiempo transcurrido, fue prácticamente infructuoso incorporar para ser analizados los diversos elementos probatorios ofertados en su oportunidad por el Ministerio Público, siendo solo posible recepcionar una testimonial, de un funcionario policial que practicó una inspección al sitio de suceso, y tres documentales.
Tratándose de elementos de prueba que ni concatenados ni individualmente considerados permiten asumir un criterio cierto a la luz de la sana crítica, acerca de la vinculación del acusado con los hechos por los cuales se le sometió a proceso.
En tal sentido al analizar la declaración de los funcionarios policiales LELIS BENITO RUÍZ MARQUEZ, y GOMEZ VIVAS ISABEL MARÍA se aprecia que se trata de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, quienes practicaron la Inspección Ocular N° 599 de fecha 24 de Diciembre de 1994, la Inspección Ocular N° 031 de fecha 16-01-1995, y la Inspección Ocular N° 032 de fechas 16-01-1995, cuyas actas suscribieron y ratificaron en audiencia, en donde sólo atina a realizar una descripción de la casa que se considera como sitio de suceso, y las características generales de los vehículos recuperados, los cuales corresponden a: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD 7000, AÑO 1995, COLOR ROJO y CLASE CAMIÓN, MARCA FORD 7000, AÑO 1995, COLOR GRIS PIEDRA.
Sin embargo, afirma que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, con lo cual no se puede asumir que su testimonio permita establecer la vinculación del acusado con el punible perseguido.
Tampoco sirve como fuente de prueba acerca de la ocurrencia del delito de Robo la declaración de WILDHER SALOMON ORTIZ MONROY, quien refirió en sala desconocer cualquier información sobre el ilícito a que se refiere la presente causa.
Ahora bien, la Inspección Ocular N° 599 de fecha 24 de Diciembre de 1994; inserta a los folios 12 al 17 de las actas procesales, incluyendo la reseña fotográfica la cual fue exhibida en esta audiencia, valorada en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, sólo permite dar cuenta de las características de los vehículos recuperados.
En cuanto al DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-062-233, de fecha 28 de diciembre de 1994, inserto al folio 73 de las actas, la cual fue expuesta a las partes y leída a las mismas en audiencia, suscrita por los Luis Rodolfo Torres Vera y Gerson García Fonseca, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, sólo permite dar cuenta de las características de los vehículos recuperados.
Asimismo, el Avalúo Prudencial N° 233 de fecha 28-12-1994, que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, sólo permite dar cuenta del valor prudencial de los vehículos objetos del hecho punible.
Por otra parte, el Reconocimiento Legal N° 194 de fecha 29-12-199, que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, sólo permite dar cuenta de las características de una serie de objetos recuperados, los cuales tienen su propio uso natural y específico.
En ese mismo sentido, las Inspecciones Oculares N° 031 y N° 032de fecha 16-01-1995, suscritas por los funcionarios LELIS RUÍZ MARTÍNEZ e ISABEL MARÍA GOMEZ VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se valoran en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, pero que sólo permite dar cuenta de las características del lugar de suceso, tratándose de un sitio de suceso mixto, no expuesto a la vista del público, pero si a la intemperie correspondiendo al estacionamiento Nazaret, ubicado en la vía principal que conduce al Aeropuerto de San Antonio, en donde se deja constancia de la existencia de un camión con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD 7000, AÑO 1995, COLOR ROJO, en donde se apreció totalmente fracturado el vidrio lateral izquierdo. y un vehículo: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD 7000, AÑO 1995, COLOR GRIS PIEDRA.


Mientras que la Experticia de seriales S/N de fecha 16-01-1995, que se valora en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, sólo permite dar cuenta de que los seriales de identificación de los vehículos se encuentran en su estado original.

En conclusión, en el curso de la audiencia de juicio no se ha podido establecer la responsabilidad del acusado, por cuanto de la declaración de los funcionarios policiales, y de las documentales, no se puede colegir que el acusado haya tenido algún tipo de participación en el delito que se le atribuye.
Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.
Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente la declaración, y las documentales, que las mismas permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, pero no permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra del acusado.
En tal orden de ideas, debe estimarse que la declaración del funcionario experto sólo puede ser valorada para acreditar el sitio de suceso, sin embargo, el dicho del funcionario no aporta visos que puedan sustentar la responsabilidad del acusado.
Pero, ninguna prueba analizada en su conjunto permite establecer la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, porque este mantuvo su versión de ser inocente, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia.
Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo.
De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad al ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo.
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el mismo, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VIII
DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f).

TITULO IX
DISPOSITIVA

POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, por decisión UNÁNIME, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5650145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), de la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON.
TERCERO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
CUARTO: Se ACUERDA ratificar mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la orden del Tribunal para que se eliminen los registros relacionados con la orden de captura librada en contra del acusado, conforme a ley, y asimismo, se acuerda otorgar la constancia de situación jurídica solicitada por la defensa.-
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare emítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, 10 de Agosto de 2009.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





AVENIO EUDORO PEÑUELA VILLAMIZAR
ESCABINO






MIRIAM ELENA CONTRERAS DE VIVAS ESCABINA





SECRETARIO (A)


SP11-P-2008-004199