REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002258
ASUNTO : SP11-P-2009-002258
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL : MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): ENDER ALEXIS PEÑA
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 03 de Agosto del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA del ciudadano ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.353.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 22 de Febrero de 1989, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Ureña, barrio las flores, calle 7 con carrera 7, casa N° 7-2, Estado Táchira, teléfono 0276-7874210 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mayly Johana Peña. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 01:50 horas de la tarde compareció la ciudadana maily jhoanna peña a presentar formal denuncia manifestando que su hermano ENDER ALEXIS PEÑA la agredió físicamente, motivado a una discusión que tuvo con una tía y un primo, entonces el se metió y la comenzó a tratar con palabras obscenas, entonces le dijo que se fuera de su cuarto entonces le cayó a golpes a la cama y la desarmo, luego se salió de la casa, entonces ella salió y lanzó un zapato pero no le pego, entonces la agarro del cuello y la comenzó a golpear contra la pared, luego la lanzó al cuello y comenzó a arrastrarla y le dio varios golpes por los brazos, luego se soltó y llego a colocar la denuncia, Seguidamente siendo las 02:30 de la tarde los funcionarios actuantes se dirigieron a la dirección aportada por la denunciante y al tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano Peña Ender Alexander , entraron a la habitación hasta el lugar de los acontecimientos denunciados y procedieron a detener preventivamente al ciudadano informándole sus derechos constitucionales.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes 03 de Agosto de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.353.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 22 de Febrero de 1989, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Ureña, barrio las flores, calle 7 con carrera 7, casa N° 7-2, Estado Táchira, tele´fono 0276-7874210. por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. María Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Abg. Betty Sanguino Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 93, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, de igual manera solicita que se deje constancia que se imputa formalmente por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mayly Johana Peña, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de APREHENSION EN FLAGRANCIA En la aprehensión de el ciudadano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la aprehensión de el imputado en estado de flagrancia, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mayly Johana Peña.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO estar dispuesto a declarar. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Betty Sanguino, quien solicitó se desestimara la aprehensión flagrante de su defendido por considerar que no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad para el mismo, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y pide por último se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ENDER ALEXIS PEÑA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mayly Johana Peña, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ENDER ALEXIS PEÑA las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredir a la víctima física, psicológica y verbalmente 3) Obligación de presentar un custodio que se haga responsable por el cumplimiento del Imputado de las condiciones impuestas, el cual debe presentar constancia de trabajo y de residencia emitida por la junta comunal, 4) Obligación de mantener el domicilio y en caso de cambiarlo informarle al Tribunal, 5) No involucrarse en hechos de carácter Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.353.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 22 de Febrero de 1989, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Ureña, barrio las flores, calle 7 con carrera 7, casa N° 7-2, Estado Táchira, teléfono 0276-7874210 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mayly Johana Peña, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ENDER ALEXIS PEÑA a quien el ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mayly Johana Peña, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredir a la víctima física, psicológica y verbalmente 3) Obligación de presentar un custodio que se haga responsable por el cumplimiento del Imputado de las condiciones impuestas, el cual debe presentar constancia de trabajo y de residencia emitida por la junta comunal, 4) Obligación de mantener el domicilio y en caso de cambiarlo informarle al Tribunal, 5) No involucrarse en hechos de carácter Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA