REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de agosto del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002177
ASUNTO : SP11-P-2009-002177

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal(P) Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de MARIN CACERES MANUEL, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 3 de ley de Hurto y Robo de Vehículo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 12-03-2003 se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por MARIN CACERES MANUEL, ante la Cuerpo de Investigaciones, Cientificas,Penales y Criminalísticas, seccional SAN ANTONIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.


Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 3 de ley de Hurto y Robo de Vehículo tiene una pena de 06 a 8 Años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y un lapso de prescripción de 5 AÑOS el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 12-03-2003 por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (04) MESES y (25) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de MARIN CACERES MANUEL, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 3 de ley de Hurto y Robo de Vehículo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez Tercero de Control


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN


EL SECRETARIO