REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002247
ASUNTO : SP11-P-2009-002247


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
La presente causa penal inicia en fecha 31-07-09, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando comparece la ciudadana ANA NATHALY VILLAMIZAR NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 19.133.818, a realizar formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso que el ciudadano JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, su concubino la maltrataba verbal y psicológicamente.
-. Riela folio 01 denuncia común, interpuesta por la ciudadana ANA NATHALY VILLAMIZAR NAVAS.
-.Riela folio 04 Experticia de la medicatura forense, N° 314, suscrito por la Dra. María Isabel Hung.
-. Riela folio 05 Y 06, acta de investigación penal. Suscrita por el funcionario TSU CARDENAS JESUS.
-. Riela folio 07 acta de investigación penal suscrita por el funcionario ERICK PRATO.
-.Riela folio 08 y 09 acta de notificación de derechos al ciudadano JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ.
-. Riela folio 10, Acta de investigación penal de la SUB delegación de Rubio suscrita por el funcionario Jackson Hinojosa.
-.Riela folio 11 Acta de investigación técnica, N° 386, suscrita por los agentes de investigación II, Wilmer Gutiérrez y Jackson Hinojosa.
-. Experticia Medico Forense N° 313 suscrita por la Dra. María Isabel Hung.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy, Sábado uno (01) de Agosto de 2.009, siendo las 05:45 horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, mediante escrito consignado en esta misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, en el cual presenta al ciudadano JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, venezolano, edad 28 años, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 04-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.217.992, domiciliado en Avenida 4 urbanización sur casa N° 17-113 Rubio Municipio Bonilla, hijo de Ana Benites (F) y de Rosendo Núñez (v) teléfono: (0276)7623579 /(0416)4758808, por la presunta comisión del delito de VIONECIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de ANA NATHALY VILLAMIZAR NAVAS. La ciudadana Juez le indica al imputado el derecho de nombrar abogado de su confianza a fin de que lo asista en la presente causa quien expuso: “tengo abogado de confianza”, encontrándose presente el Abg. RAFAEL ENRRIQUE BONILLA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.311.889, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 13.117; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. La ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogada MARITZA VIVIANA ORTIZ, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, el imputado JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, antes identificados; previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO especial de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, por lo tanto solicito se Decrete medida de Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. Una vez concluida la exposición Fiscal, El ciudadano Juez explicó al imputado JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que si deseaba declarar. Quien expuso sin juramento ni coacción: “ En ningún momento la golpeé a ella no tiene hematoma ella fue quien me agredido a Miki porque empezamos a discutir, yo solo le pedía una libreta para ir al banco a actualizarla, se molesto y empezó a gritarme y se me tiro encima, y me dijo usted debería morirse igual que si mama en eso la tuve que agarrar porque fueron demasiados golpes, tuve que agarrarla pero no a a la fuerza lo normal para defenderme en ese momento nos fuimos al suelo y le dije cálmate que están las niñas presentes, y me dijo palabras obscenas , me agarro la muñeca derecha y me soltó, después yo me fui para el cuarto para evitar los problemas y ella se medio calmo se fue para su cuarto tenemos cuartos diferentes, se vistió ella y a las niñas también agarro un taxi, y la sorpresa es que me llama mi papa para decirme que ella se había ido para P.T.J. a poner una denuncia. yo inmediatamente fui a la P.T.J me presente hable con los funcionarios y les dije que iba por el caso de la joven y me dijeron que había que esperar, y me detuvieron, pero yo no la golpeé ella es la mama de mi niña, discutimos pero fue algo normal, cuando yo estaba en el cuarto empezó a golpear la puerta con la mano derecha y por eso tiene el hematoma no fui yo, es todo” . El Ministerio Publico no hace preguntas. En seguida la Juez pregunta: 1.- ¿cuanto tiempo tienen viviendo juntos? 4 años 2.- ¿cuantos hijos tienen? 3 niñas 3.- ¿habían ocurrido estos hechos antes? no 4.- ¿antes la había denunciado? no. En seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor privado RAFAEL ENRRIQUE BONILLA GUTIERREZ quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, pido una medida cautelar sustitutiva a privativa judicial preventiva de la libertad, por ultimo pido copia del acta es todo,”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, venezolano, edad 28 años, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 04-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.217.992, domiciliado en Avenida 4 urbanización sur casa N° 17-113 Rubio Municipio Bonilla, hijo de Ana Benites (F) y de Rosendo Núñez (v) teléfono: (0276)7623579 /(0416)4758808, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE,
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulando las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No involucrarse en ningún nuevo hecho de carácter penal. 3.-No agredir ni física ni verbal ni psicológicamente a la victima ANA NATHALY VILLAMIZAR NAVAS, es todo”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: Se decreta la CALIFICACION DE FLAGRANCIA al imputado JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, venezolano, edad 28 años, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 04-04-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.217.992, domiciliado en Avenida 4 urbanización sur casa N° 17-113 Rubio Municipio Bonilla, hijo de Ana Benites (F) y de Rosendo Núñez (v) teléfono: (0276)7623579 /(0416)4758808, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en favor del ciudadano: JOEL ALI NUÑEZ BENITEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No involucrarse en ningún nuevo hecho de carácter penal. 3.-No agredir ni física ni verbal ni psicológicamente a la victima ANA NATHALY VILLAMIZAR NAVAS, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA




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