REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002246
ASUNTO : SP11-P-2009-002246


RESOLUCION

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

La presente causa penal se inicio en fecha 31-07-09, a las 4:00 horas de la tarde cuando se encontraban de comisión de patrullaje efectivos funcionarios por el sector Invasión y las trochas ubicados en Libertadores de America al llegar a la altura de puente encontraron un grupo de personas (maleteros) en bicicletas con pimpinas, en lo que los efectivos funcionarios procedieron a dictar voz de alto y estos se opusieron teniendo en sus manos objetos contundentes tales como (piedras ) las cuales lanzaron a los funcionarios causando daños materiales como fue la ruptura del vidrio del carro militar de patrullaje. En seguida los funcionarios procedieron a lanzarles bombas lacrimógenas para intentar detener tales acciones, y en eso se logo detener a la ciudadana CARMENZA SANCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.319.680.

-.Riela folio 02 acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 501/. Suscrita por los funcionarios TTE ANMIR ANGULO CAÑA, S/2 ROBERT JOSE PEREZ Y S/2 DEIBI PRADA.
-. Riela folio 04 lecturas de los derechos humanos a la ciudadana CARMENZA SANCHEZ.
-.Riela folio 11 reseña fotográfica del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 501/. Suscrita por los funcionarios TTE ANMIR ANGULO CAÑA, S/2 ROBERT JOSE PEREZ Y S/2 DEIBI PRADA.
-. Riela folio 12 reconocimiento medico.

DESARROLLO DE LA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, 01 de Agosto de 2009, siendo las 6:50 Horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida CARMENZA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, indocumentada de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria, Abg. Viviana Ortiz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y la imputada.
En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en ejercicio TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.139, con domicilio procesal en la calle 8 N° 6-57 Barrio Pueblo nuevo san Antonio estado Táchira, teléfono: 02767710102, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada conforme al articulo 218 del Código penal, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya la imputada provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada CARMENZA SANCHEZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado PRIVACION PRIVATIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al cónsul de la Republica de Colombia de la situación jurídica en que se encuentra la ciudadana imputada, según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a la imputada si desea declarar, manifestando la ciudadana CARMENZA SANCHEZ que si, quien libre de juramento y coacción expuso: “ayer a medio día se engancharon a pelear entre los maleteros y los guardias se tiraron piedras a lo ultimo estaban tirando mucho gas y perjudicando a los niños yo me baje hasta donde estaban ellos porque estaban perjudicando a los niños de allí me arrestaron y me trajeron apara acá, es todo”. Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, quien expuso: “Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendida. Los hechos en lo que estuvo mi defendida es un hecho notorio y público que salio por la prensa que efectivamente hubo enfrentamiento militar, bombas lacrimógenas y me parece injusto que de tantas personas sea a la única a mi defendida a la que se le impute este delito, si ella lo único que quería era proteger a los niños, me opongo a la calificación de flagrancia, y finalmente pido que se le otorgue a mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, consigno acta de defunción de la madre de los niños lo que indica que ella esta muerta y constancia expedida por la CPNNA, que indica que es la protectora de esos menores es mi defendida es todo.”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: La presente causa penal se inicio en fecha 31-07-09, a las 4:00 horas de la tarde cuando se encontraban de comisión de patrullaje efectivos funcionarios por el sector Invasión y las trochas ubicados en Libertadores de America al llegar a la altura de puente encontraron un grupo de personas (maleteros) en bicicletas con pimpinas, en lo que los efectivos funcionarios procedieron a dictar voz de alto y estos se opusieron teniendo en sus manos objetos contundentes tales como (piedras ) las cuales lanzaron a los funcionarios causando daños materiales como fue la ruptura del vidrio del carro militar de patrullaje. En seguida los funcionarios procedieron a lanzarles bombas lacrimógenas para intentar detener tales acciones, y en eso se logo detener a la ciudadana CARMENZA SANCHEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.319.680.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: de la ciudadana CARMENZA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° 37.319.680; 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano;.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal 3.-Presentarse a todos los actos del proceso 4.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a 30 U.T. el cual debe ser acreditado a través de un balance visado por un contador público debiendo además presentar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia en la jurisdicción del Tribunal, constancia de trabajo, y constancia de buena conducta. Y así se decide.



DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana CARMENZA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° 37.319.680; 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARMENZA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° 37.319.680; 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal 3.-Presentarse a todos los actos del proceso 4.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a 30 U.T. el cual debe ser acreditado a través de un balance visado por un contador público debiendo además presentar copia de la cedula de identidad , constancia de residencia en la jurisdicción del Tribunal, constancia de trabajo, y constancia de buena conducta. En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL SECRETARIO