REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002243
ASUNTO : SP11-P-2009-002243

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO SANABRIA
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: YHURLEINY CHATERINE ARIAS GAMBOA
DEFENSORA: ABG. SANDRO MARQUEZ
DE LOS HECHOS
Encontrándose de servicio la funcionaria policial S/1 RAMIREZ CHACON LUIS C.I 14.348.353 y S/2 CORONEL BECERRA MILENA C.I 19.205.609. adscritos al 1RA CIA-DF-11 a la Unidad Regional de inteligencia Antidroga N° 1 del comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control de la Aduana Principal San Antonio del Táchira en el sentido sur Cúcuta-San Antonio, siendo las 18:30 horas de la tarde, procedieron la revisión de una moto modelo 135 año 2009. El conductor de la moto portaba uniforme de moto taxista de la empresa Moto Taxi Internacional el cual se identifico como GERMAN RODOLFO VILLAMIZAR C.I .C 22.275.856, el cual trasportaba como pasajera a una ciudadana la cual quedo identificada como YHURLEINY CHATERINE ARIAS GAMBOA. acto seguido procedieron a la revisión tanto de su equipaje como corporal de la ciudadana mencionada encontrando en su bolso una bolsa plástica trasparente tipo cebolla la cual contenía en su interior hierva de color verde oscura en la revisión corporal encontraron dentro de un bolsillo izquierdo de su pantalón en la parte trasera una cajetilla de cigarro marca piel roja contentiva de 8 envoltorios en forme de cigarro con restos vegetales de las mismas características antes descrita, fue informado telefónicamente al Fiscal XXI DEL Ministerio Publico.
1.- Constancia de Lectura de Derecho del Imputado
2.-Entrevista a testigo
3.- Oficio N° 3433 al Director del hospital Samuel Darío Maldonado
4.- Oficio N° 3432 al Comandante de Poli Táchira San Antonio
5.- Oficio N° 3436 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de San Antonio
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 01 de Agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.384.141, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Alis Gamboa (V) y de Pedro Miguel Arias (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 calle 2 casa N° 1-34. teléfono 02767716410; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Karina Duque Duran; la Secretaria, Abg. Viviana Ortiz, la Fiscal Encargada Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que si, estando presente el ABG. SANDRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.525.818, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.126, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Policía del Estado Táchira Rubio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a la imputada si desea declarar, manifestando la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, que , por lo que libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “ Yo tengo un problema muy grave con las drogas, consumo mucho y he tratado de salir de eso y no he podido he tenido problemas con mi mama y pienso que salgo de mis problemas es con eso, he ido a un centro de rehabilitación y salgo de eso y vuelvo a caer, y quiero salir de eso porque mi mama sufre mucho y no quiero que sufra, es todo” . La Fiscalía del ministerio público no hace preguntas. En seguida el juez le cede el derecho de preguntas a La defensa: 1.- ¿Cuanto tiempo tiene consumiendo: 2 años, 2.- ¿Donde vive? En el libertador 3,- ¿Ha estado detenida antes? no, 4.-¿Ha estado en centro de rehabilitación?¿ si. 4.-¿Has recibido tratamientos Psicológicos? si pero volví a caer cuando fui a una fiesta 5.-¿ Porque consumes? por que pienso que es la solución 6.-¿Cuales son tus problemas? problemas con la pareja de ella, ella llamo a mi papa en caracas y le contó todo, ella sabia que yo asistía a un centro de cristianos, y mi mama esta enferma mi mama esta sufriendo mucho. Es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado SANDRO MARQUEZ, quien expuso: “dejo a criterio de este tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio, por cuanto se necesita averiguaciones para llegar a la verdad de todo. con respecto a la medida privativa de libertad, considero que el primer examen supera el limite, que es hasta 1000 gramos, se conoce que el centro de reclusión es el Centro Penitenciaria de Occidente y allí se producirían mas daños para mi defendida, por cuanto solicito que sea recluida en la comandancia de policía, solicito una medida cautela sustitutiva de la privativa por cuanto es cierto que supera el limite pero por 9 miligramos, ciudadana juez mi defendida esta enferma y este centro penitenciario la empeoraría ya lo manifestó en esta misma audiencia que esta enferma. Además tiene residencia fija en el país la misma que señala en la audiencia, consigno constancia de residencia y constancia de buena conducta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Encontrándose de servicio la funcionaria policial S/1 RAMIREZ CHACON LUIS C.I 14.348.353 y S/2 CORONEL BECERRA MILENA C.I 19.205.609. adscritos al 1RA CIA-DF-11 a la Unidad Regional de inteligencia Antidroga N° 1 del comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control de la Aduana Principal San Antonio del Táchira en el sentido sur Cúcuta-San Antonio, siendo las 18:30 horas de la tarde, procedieron la revisión de una moto modelo 135 año 2009. El conductor de la moto portaba uniforme de moto taxista de la empresa Moto Taxi Internacional el cual se identifico como GERMAN RODOLFO VILLAMIZAR C.I .C 22.275.856, el cual trasportaba como pasajera a una ciudadana la cual quedo identificada como YHURLEINY CHATERINE ARIAS GAMBOA. acto seguido procedieron a la revisión tanto de su equipaje como corporal de la ciudadana mencionada encontrando en su bolso una bolsa plástica trasparente tipo cebolla la cual contenía en su interior hierva de color verde oscura en la revisión corporal encontraron dentro de un bolsillo izquierdo de su pantalón en la parte trasera una cajetilla de cigarro marca piel roja contentiva de 8 envoltorios en forme de cigarro con restos vegetales de las mismas características antes descrita, fue informado telefónicamente al Fiscal XXI DEL Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas experticias se determina que la detención de la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA imputada de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Alis Gamboa (V) y de Pedro Miguel Arias (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 calle 2 casa N° 1-34. teléfono 02767716410, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Alis Gamboa (V) y de Pedro Miguel Arias (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 calle 2 casa N° 1-34. teléfono 02767716410, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Alis Gamboa (V) y de Pedro Miguel Arias (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 calle 2 casa N° 1-34. teléfono 02767716410, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Policía del Estado Táchira Rubio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA