REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002241
ASUNTO : SP11-P-2009-002241


REPÚBLICA BOLIVIANA ARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002241
ASUNTO : SP11-P-2009-002241


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES
DEFENSOR: SANDRO MARQUEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 31 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra de lal imputado TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, venezolano, edad 25 años, natural de coloncito estado Táchira, nacido el 11-11-1983, titular de la cedula de identidad N° 15.773.584, domiciliado en Ureña calle 4 entre carrera 0-1. Barrio Ajuro, aguas calientes, teléfono: 04147251281, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. en perjuicio de la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en fecha 30-07-09, por denuncia interpuesta por ante la Comisaria Policial de Ureña a las 6:00 horas de la tarde por la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.408.834, la cual se dirigió a la comisaría policial de Ureña manifestando que el ciudadano CARLOS HOLMES TORO SANCHEZ, su ex pareja la había maltratado físicamente golpeándola en la cara dejándole u rasguño en la nariz y lanzándola de un lado hacia otro hasta dejarle un hematoma en la nalga izquierda, y la maltrato verbalmente diciéndole palabras obscenas, según la declaración de la victima TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE, todo fue motivado a las presunciones que tenia el de ella maltrataba al niño hijo de ambos.
-. Riela folio tres (03) la denuncia realizada por la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE por ante la Comisaría Policial de Ureña, suscrita por la denunciante y por el Distinguido 2720 Martínez Kleiber.
-.Riela en el folio dos (02) Acta Policial N° .069, suscrito por los Distinguidos 2720 Martínez Kleiber y el distinguido 2296 Luis Guerrero.
-. Riela folio 04 constancia de lectura de los derechos humanos del imputado.

EN LA AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy, Viernes treinta y uno (31) de julio de 2.009, siendo las 05:35 horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, mediante escrito consignado en esta misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, en el cual presenta al ciudadano TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, venezolano, edad 25 años, natural de coloncito estado Táchira, nacido el 11-11-1983, titular de la cedula de identidad N° 15.773.584, domiciliado en Ureña calle 4 entre carrera 0-1. Barrio Ajuro, aguas calientes, teléfono: 04147251281, por la presunta comisión del delito de VIONECIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. La ciudadana Juez le indica al imputado el derecho de nombrar abogado de su confianza a fin de que lo asista en la presente causa quien expuso: “tengo abogado de confianza”, encontrandose presente el Abg. SANDRO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.525.818, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 105.126; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. La ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogada MARITZA VIVIANA ORTIZ, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, el imputado TORO SANCHEZ CARLOS HOLMES, antes identificados; previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor público. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO especial de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de VIONECIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia., por lo tanto solicito se Decrete medida de Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. Una vez concluida la exposición Fiscal, El ciudadano Juez explicó al imputado SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que no deseaba declarar. En seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor privado SANDRO MARQUEZ quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, pido una medida cautelar sustitutiva a privativa judicial preventiva de la libertad, por ultimo pido copia del acta es todo,”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano al imputado TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de a la primera en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir del país sin previa orden del Tribunal. 3.-Prohibición de acercarse a la victima TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la CALIFICACION DE FLAGRANCIA al imputado TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, venezolano, edad 25 años, natural de coloncito estado Táchira, nacido el 11-11-1983, titular de la cedula de identidad N° 15.773.584, domiciliado en Ureña calle 4 entre carrera 0-1. Barrio Ajuro, aguas calientes, teléfono: 04147251281, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en favor del ciudadano: TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir del país sin previa orden del Tribunal. 3.-Prohibición de acercarse a la victima TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA