REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002210
ASUNTO : SP11-P-2009-002210


RESOLUCION

DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: GLADYS GODOY NIÑO
OSMAN ENRIQUE GODOY
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON, Fiscal (A) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GLADYS GODOY NIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.425.029, soltera, de profesión u oficio Obrero, hija de Esteban Godoy (f) y de Rafaela Niño (v), residenciada en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y OSMAN ENRIQUE GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 17 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Mariela Godoy Niño (v), soltero, empleado de una fabrica de confecciones, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.467, domiciliado en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a la primera en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Clementina Godoy Niño; y al segundo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS


Los hechos que generaron la presente investigación, Acta de investigación penal suscrita por funcionarios, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña de fecha 26 de julio de 2009, donde el funcionario detective Luis Sierra se traslado hacia el barrio plaza vieja al final de la calle 7 casa 10-101 de esta localidad a fin de realizar la correspondiente inspección técnica de ley .la fiscalía hizo la siguientes diligencias: La fiscalía hizo las siguientes diligencias


• Riela al folio tres: Denuncia común interpuesta por la ciudadana GODOY NIÑO CLEMENTINA. en contra del ciudadano GLADYS GODOY NIÑO y OSMAN ENRIQUE GODOY.
• Riela al folio cuatro: solicitud de Valoración médica realizada a la ciudadana GODOY NIÑO CLEMENTINA.
• Riela al folio cinco: acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del CICPC Ureña.
• Riela al folio seis: acta de inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC en la vivienda (lugar de los hechos) de la víctima. Donde se refleja que la misma se encuentra en orden.


EN LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 28 de julio de 2009, siendo las 09:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GLADYS GODOY NIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.425.029, soltera, de profesión u oficio Obrero, hija de Esteban Godoy (f) y de Rafaela Niño (v), residenciada en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y OSMAN ENRIQUE GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 17 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Mariela Godoy Niño (v), soltero, empleado de una fabrica de confecciones, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.467, domiciliado en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala; Jesús Carreño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los aprehendidos. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores.. En este estado el tribunal es advertido de que el segundo de los señalados aprehendidos presenta problemas auditivos, por lo cual se procura la asistencia de una persona que fungiese como interprete, en razón de ser limitado en sus sentidos de audición y oratoria (sordo-mudo), a objeto de designar defensor que lo asista en la presente causa, por lo cual se procedió a identificar a la ciudadana, quien dijo ser y llamarse LUZ HERMINDA QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-84.420.639, domiciliada en la calle 11, No. 11-38, Barrio Ruiz Pineda, al lado de Cazta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-116.12.74; quien manifestó conocer el lenguaje de señas y señales utilizado universalmente para la comunicación con sordo mudos, quien estando presente se le procedió a tomar el juramento de ley, manifestando la misma: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a mi conocimiento pericial, es todo”, dejándose por entendido que en adelante se tendrá lo traducido por ella como lo declarado por el aprehendido Osman Enrique Godoy. De seguidas el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada GLADYS GODOY NIÑO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Clementina Godoy Niño; y al aprehendido OSMAN ENRIQUE GODOY, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño, delitos estos que les imputo formalmente en este acto, reservándose en caso de ser necesario el derecho de ampliar o modificar tal calificación de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.


Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, manifestando los aprehendidos SI estar dispuesto a declarar y al efecto GLADYS GODOY NIÑO expuso: “Yo el Domingo me levante lave la ropa y me encere no salí al patio, prepare el almuerzo, a las 2:00 llego la PTJ, y me dejaron detenida; es todo”. Seguidamente el Juez cedió el derecho de palabra alas partes a fin de que de considerarlo pertinente formularan preguntas a la declarante. El Ministerio Público no tuvo preguntas para la declarante. A preguntas del a Defensa la declarante respondió: “No se porque llegó la PTJ a la casa, me llevaron y no me dijeron nada”… “Me llevaron a la Oficina de la PTJ”… “En PTJ me tuvieron como una hora, después fue que me dijeron que estaba detenida”… El Tribunal no tuvo peguntas para la declarante. Seguidamente se dio el derecho de palabra al aprehendido OSMAN ENRIQUE GODOY quien a través de su interprete manifestó: “El domingo me levante eche la ropa en jabón, barrió, hice mercado, me fu a las 10:00 para la calle, se fue adonde unos amigos, era una fiesta de un ahijado, se estuvo allá hasta las 3:00 de la tarde me dirigía PTJ, porque mi tía me envió un mensaje de texto porque su otra tía me había denunciado, llegue a la PTJ, y me dejaron detenido como a la hora, es todo ” De seguidas la Juez sede el derecho de palabra alas partes, par que; de considerarlo pertinente formularan al declarante preguntas. Ni las partes ni el Tribunal tuvieron preguntas para el declarante Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Betty Sanguino Pérez quien solicitó se desestimara la flagrancia en los delitos imputados en contra de sus defendidos por no estar acreditado en autos la comisión de tales punibles, máxime ciando en actas no consta examen forense realizado a la victima que acredite las supuestas lesiones, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y al otorgamiento de la Libertad plena para sus defendidos, solicitando finalmente se le expida copia simple de la presente acta


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.


En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos GLADYS GODOY NIÑO y OSMAN ENRIQUE GODOY, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de a la primera en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Clementina Godoy Niño; y al segundo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.



DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos GLADYS GODOY NIÑO y OSMAN ENRIQUE GODOY las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición expresa de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GLADYS GODOY NIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.425.029, soltera, de profesión u oficio Obrero, hija de Esteban Godoy (f) y de Rafaela Niño (v), residenciada en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y OSMAN ENRIQUE GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 17 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Mariela Godoy Niño (v), soltero, empleado de una fabrica de confecciones, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.467, domiciliado en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a la primera en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Clementina Godoy Niño; y al segundo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los aprehendidos por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los mismos cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición expresa de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima.
Presentes los aprehendidos manifestaron: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA