REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000106
ASUNTO : SP11-P-2007-000106



RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRÓN
SECRETARIO: ABG. THAIS MARIA TARAZONA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2007-000106, seguida por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.970, de 36 años de edad, hijo de Gonzalo Antonio Álvarez (f) y de Julia Álvarez Manrique (v) titular de la cedula de identidad Nº V-10.192.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, carrera 1, Nº 1-26, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción, ambos en perjuicio del Estado venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 12 de enero de 2007, a las 11:55 horas de la noche, en el canal norte de la Aduana Principal de San Antonio, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI:016, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, observó al conductor de un vehículo marca Ford, Modelo Fairlane, de color Blanco, Placas LBH-020, que circulaba por la zona portando e su mano izquierda un billete de Bs. 10.000,00 quien se le acercó proponiéndole los recibiera a fin de que lo dejara pasar obviando el chequeo de combustible; razón esta y por la que considerar el mismo se dedica al contrabando de comestible, amén de que le fue extraído del tanque de depósito la cantidad de 80 litros de presunta gasolina. Por estas razones se procedió a su detención del referido ciudadano, trasladándole a su sede de comando quedando identificado como José Gregorio Manrique (imputado de autos), colocándole posteriormente a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día , lunes 27 de julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado : JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.970, de 36 años de edad, hijo de Gonzalo Antonio Álvarez (f) y de Julia Álvarez Manrique (v) titular de la cedula de identidad Nº V-10.192.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, carrera 1, Nº 1-26, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción, ambos en perjuicio del Estado venezolano.

Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Thais María Tarazona; El Fiscal Vigésimo Tercer del Ministerio Público Abg. Jeam Carlo Castillo Girón, el imputado JOSÉ GREGORIO MANRIQUE y su Defensor Privado Abg. Abg. William Rivera.

La Juez declara abierto el acto y seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción, ambos en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, manifestando que “no”.

En este estado la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Abg. William Rivera quien manifestó: “Ciudadano Juez, previa conversación mantenida con anterioridad al inicio de la presente Audiencia con mi defendido, éste me manifestó su deseo Admitir los hechos, con respecto a las demás pruebas me adhiero a las mismas en base al principio de la comunidad de la prueba, Solicito que se estime para el calculo de la pena las atenuantes de Ley y así como el Concurso ideal estipulado en el artículo 99 del Código Penal, es todo”.

En virtud de lo solicitado por la Defensa se le dio el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual no se opone al Concurso Ideal solicitado por la Defensa.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en su totalidad la acusación y en su totalidad los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de prosecución del proceso, los cuales están estipulados en el Libro I, Titulo I, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de admisión de los hechos que por la posible pena es el aplicable en esta causa, a lo que contesto que ´´Si´´ deseo declarar: “ Deseo Admitirlos los Hechos, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. William Rivera y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, previa conversación mantenida con anterioridad al inicio de la presente Audiencia con mi defendido, éste me manifestó su deseo Admitir los hechos, con respecto a las demás pruebas me adhiero a las mismas en base al principio de la comunidad de la prueba, Solicito que se estime para el calculo de la pena las atenuantes de Ley y así como el Concurso ideal estipulado en el artículo 99 del Código Penal, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al acusado: JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.970, de 36 años de edad, hijo de Gonzalo Antonio Álvarez (f) y de Julia Álvarez Manrique (v) titular de la cedula de identidad Nº V-10.192.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, carrera 1, Nº 1-26, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción, ambos en perjuicio del Estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario RODOLFO ROJAS LINDARTE, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó el dictamen Pericial de fecha 12/1/07, donde valoró el vehiculo y la gasolina que se encontraba depositada en el tanque del mismo.

2.- Declaración del efectivo militar C/2DO. (GN) BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N.- 01, Destacamento de Fronteras N.- 11 del Estado Táchira, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de Autenticidad y Falsedad NRO.- CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/049 de fecha 12/1/07, practicada al billete de 10.000,00 Bs.

3.- Declaración del funcionario PEREZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de seriales al vehiculo marca Ford, tipo sedan, modelo Fairlane 500, color blanco, placas LBH-020, serial de carrocería AJ27RD38324, serial de motor 8 Cil.

4.- Declaración del funcionario OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de seriales al vehiculo marca Ford, tipo sedan, modelo Fairlane 500, color blanco, placas LBH-020, serial de carrocería AJ27RD38324, serial de motor 8 cil.

5.- Declaración del Experto, funcionario SANCHÉZ MONTAÑEZ ANGIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de Autenticidad y Falsedad al carnet de circulación que describe un vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fairlane 500, color marrón, placas LBH-020, serial de carrocería AJ27RD38324, a nombre del ciudadano GOMEZ VALERIO TEODORO.

6.- Declaración del funcionario cabo 1er. VICTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transitó Terrestre de Ureña, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de de seriales al vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fairlane 500, color blanco, placas LBH-020, serial de carrocería AJ27RD38324, serial de motor 8 cil.

7.- Declaración del funcionario C/1ro. (GN) JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio del Comando N.- 01 de la Guardia Nacional, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la Experticias Química a la muestra que se encontraba en un recipiente, en virtud de que el efectivo de la Guardia Nacional, extrajo sustancia que se encontraba en el tanque de gasolina del vehículo que conducía el imputado de autos

TESTIMONIALES

1.- Declaración del funcionario, efectivo militar C/2 (GN) MARCO Martínez, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N.- 01, Destacamento de Fronteras N.- 11 del Estado Táchira, ya que fue el funcionario que realizó la aprehensión del imputado de autos.

2.- Declaración del funcionario, efectivo militar C/1 (GN) MARQUEZ CUEVAS JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N.- 01, Destacamento de Fronteras N.- 11 del Estado Táchira, ya que fue el funcionario que realizó las actas de retención del vehículo y de combustible de fecha 12/1/07.

3.- Declaración del funcionario, Inspector FELIX VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira, ya que fue el funcionario que realizó la verificación ante el Sistema Computarizado (SIIPOL), donde arroja como resultado que el imputado se encontraba solicitado por un delito de violación.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario RODOLFO ROJAS LINDARTE, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó el dictamen Pericial de fecha 12/1/07, donde valoró el vehiculo y la gasolina que se encontraba depositada en el tanque del mismo.

2.- Declaración del efectivo militar C/2DO. (GN) BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N.- 01, Destacamento de Fronteras N.- 11 del Estado Táchira, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de Autenticidad y Falsedad NRO.- CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/049 de fecha 12/1/07, practicada al billete de 10.000,00 Bs.

3.- Declaración del funcionario PEREZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de seriales al vehiculo marca Ford, tipo sedan, modelo Fairlane 500, color blanco, placas LBH-020, serial de carrocería AJ27RD38324, serial de motor 8 Cil.

4.- Declaración del funcionario OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de seriales al vehiculo marca Ford, tipo sedan, modelo Fairlane 500, color blanco, placas LBH-020, serial de carrocería AJ27RD38324, serial de motor 8 cil.

5.- Declaración del Experto, funcionario SANCHÉZ MONTAÑEZ ANGIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de Autenticidad y Falsedad al carnet de circulación que describe un vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fairlane 500, color marrón, placas LBH-020, serial de carrocería AJ27RD38324, a nombre del ciudadano GOMEZ VALERIO TEODORO.

6.- Declaración del funcionario cabo 1er. VICTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transitó Terrestre de Ureña, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la experticia de de seriales al vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fairlane 500, color blanco, placas LBH-020, serial de carrocería AJ27RD38324, serial de motor 8 cil.

7.- Declaración del funcionario C/1ro. (GN) JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio del Comando N.- 01 de la Guardia Nacional, en su condición de Experto, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, ya que fue el funcionario que realizó la Experticias Química a la muestra que se encontraba en un recipiente, en virtud de que el efectivo de la Guardia Nacional, extrajo sustancia que se encontraba en el tanque de gasolina del vehículo que conducía el imputado de autos






TESTIMONIALES
1.- Declaración del funcionario, efectivo militar C/2 (GN) MARCO MARTINEZ, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N.- 01, Destacamento de Fronteras N.- 11 del Estado Táchira, ya que fue el funcionario que realizó la aprehensión del imputado de autos.
2.- Declaración del funcionario, efectivo militar C/1 (GN) MARQUEZ CUEVAS JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N.- 01, Destacamento de Fronteras N.- 11 del Estado Táchira, ya que fue el funcionario que realizó las actas de retención del vehículo y de combustible de fecha 12/1/07.
3.- Declaración del funcionario, Inspector FELIX VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira, ya que fue el funcionario que realizó la verificación ante el Sistema Computarizado (SIIPOL), donde arroja como resultado que el imputado se encontraba solicitado por un delito de violación.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Los delitos atribuidos como los son CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción, ambos en perjuicio del Estado venezolano, en cuanto al calculo de la pena se toma en principio el artículo 99 del código Penal el cual refiere al concurso ideal, en virtud a ello la pena más se toma en cuenta la pena más alta la cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término mínimo que es Cuatro (04) años del artículo 37, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS, en fundamento al artículo 376, por la admisión de hechos realizada en audiencia se disminuye la mitad de la pena señalada siendo está de TRES (03) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal, por no constar antecedentes penales se disminuye de la pena SEIS (06) MESES, siendo la pena a imponer de DOS (02) ANOS SEIS (06) DE PRISION. . Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En relación a la medida cautelar esta se amplia imponiendo al condenado presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha ante la oficina de Alguacilazgo.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.970, de 36 años de edad, hijo de Gonzalo Antonio Álvarez (f) y de Julia Álvarez Manrique (v) titular de la cedula de identidad Nº V-10.192.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, carrera 1, Nº 1-26, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción, ambos en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar el Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
TERCERO: SE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el acusado JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.970, de 36 años de edad, hijo de Gonzalo Antonio Álvarez (f) y de Julia Álvarez Manrique (v) titular de la cedula de identidad Nº V-10.192.974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, carrera 1, Nº 1-26, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a cumplir la Pena de dos (02) años seis (06) meses de Prisión; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción, ambos en perjuicio del estado venezolano. Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se amplia la medida Cautelar sustitutiva imponiendo al condenado presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha ante la oficina de Alguacilazgo.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO