REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001917
ASUNTO : SP11-P-2009-001917

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JHON JAIME ROJAS ESPINEL
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001917, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano JHON JAIME ROJAS ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de Carmen Espinel (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 16 de junio de 2009 los funcionarios SM/1 García Jorge, S/3 Carrillo Colmenares Willian adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la G.N. encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte con sentido San Antonio del Táchira- Cúcuta observaron venir un vehiculo Monza con dos (02) ocupantes del sexo masculino, se le indicó al conductor abriera la maletera del vehiculo, pudiendo Observer que en la misma llevaba mercancía ( productos de la cesta basita), al notar el nerviosismo de este ciudadano, se le indicó estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a revisar el vehiculo Monza de color gris, constatando que llevaba productos de la cesta básica en la maletera ( aceite, arroz, harina pan y mantequilla) posteriormente al continuar revisando encontraron en el piso de los asientos traseros mas mercancía de la antes referida al solicitar la documentación que ampara la legal procedencia y destino de la mercancía, el conductor del vehiculo manifestó no poseerla. En vista de esta situación se procedió a trasladar el vehiculo con la mercancía y los dos ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía donde se elaboró el formato de retención de la mercancía resultando lo siguiente: treinta y seis (36) litros de aceite vatel, ochenta (80) kilogramos de harina pan, tres (03) fargos de arroz premiun, dos (02) fargos de arroz agua blanca, dos (02) fargos de azúcar la nieve, dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 500g. y dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 01 Kg. Que era transportada en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Monza clásico, color gris año 1988, placa ADB-52B, tipo sedan clase automóvil, serial de carrocería N° 5L69TJV317357, serial de motor N° TJV317357, según documento compraventa del vehiculo, la mercancía será enviada a INDEPABIS. Posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos como: Adolescente JESUS MARIA ROJAS HEREDIA colombiano, con número de identificación 91090805369, de 17 años de edad fecha de nacimiento 08-09-1991, propietario de la mercancía quien será enviado al centro de rehabilitación del Menor y del Adolescente con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y JHON JAIME ROJAS ESPINEL venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.353.622 conductor del vehiculo antes descrito, quien se envió al Cuartel de prisiones de Politachira San Antonio . Se le notificó que iban a quedar detenidos preventivamente por presunto contrabando de extracción de mercancía, se les leyó los derechos, se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico y al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

ACTUACIONES:
Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP: 360
Suscrita por los funcionarios SM/1 García Jorge, S/3 Carrillo Colmenares Willian adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la G.N, en la que describen el modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Constancia de Retención de Mercancía de fecha 16-06-2009, en la que se detalla la cantidad y marcas de la mercancía retenida.

Acta de Revisión de Vehiculo

Constancia de Retención de Vehiculo detallando sus características y la causa de la detención del mismo la cual fue Transporte de Mercancía de Presunto Contrabando de extracción.

Dictamen Pericial N° 0361 de fecha 17 de junio de 2009 emitido por el SENIAT en el que se detalla la mercancía con su valor y estado, concluyéndose que la misma tiene en la conversión a Unidades Tributarias un valor de dieciséis con veinticuatro unidades tributarias.

Acta de Reconocimiento de Mercancía

Reseña Fotográfica.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Viernes 14 de Agosto de 2.009, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de Carmen Espinel (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala Julian Hurtado; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el acusado Jhon Jaime Rojas Espinel y la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana JHON JAIME ROJAS ESPINEL, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada Defensora, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora privada Abg. Wendy Prato Caballero, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato Caballero y expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JHON JAIME ROJAS ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de Carmen Espinel (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de DOS(02) a SEIS(06) AÑOS de prisión, la cual conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico se toma el termino mínimo que es DOS(02)AÑOS, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se le rebaja la mitad a los DOS(02)AÑOS prevista en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva EN UN(01) AÑO DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009.. Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación JHON JAIME ROJAS ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de Carmen Espinel (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, plenamente identificado, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del vehículo y la mercancía retenida en la presente causa, de conformidad con el artículo de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA