REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001210
ASUNTO : SP11-P-2009-001210
RESOLUCION ADMISIÓN DE HECHOS y APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIO: ABG .NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO (S): ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO
DEFENSORES: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN Y ABG. XIOMARA CASTRO NIETO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 11 de agosto del 2009, con las formalidades de ley estipuladas en la norma penal adjetiva, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según acusación presentada por el Abg. Ben Alexander Sánchez Fiscal 24 del Ministerio Público seguida en contra de los ciudadanos: ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito para la imputada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y para el imputado BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, el de COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, el tribunal decide en los siguientes Términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por el sector Peracal, cuando observaron un ciudadano identificado como BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO, quien se encontraba abasteciendo un vehículo de combustible de uso particular, marca Chevrolet., modelo caprice classic, año 1979, color vino tinto y gris de placas ALL-681, frente a una casa de N° 2-60 en el sector Peracal, la cual tenía un aviso donde tenía un aviso de que se alquila baño, cuya propietaria es la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, observaron en la inspección 10 pimpinas con capacidad de 20 litros vacías, 04 pimpinas con capacidad de 20 litros de presunta gasolina, 09 pimpinas con capacidad de 04 litros, catorce envases con capacidad para 02 litros, 01 pimpina con capacidad para 15 litros, siendo testigos Jaimes Eliezer Canal Sanabria y Héctor Peñaranda. Quedando a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público.
Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 206 de fecha 13 de abril de 2009, adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 07 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Eliezer Canal Sanabria, testigo del procedimiento.
Al folio 08 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Héctor Peñaranda, testigo del procedimiento.
A los folios 10 y 11 rielan CONSTANCIAS MEDÍCAS, BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO y ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Del folio 21 al 24 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional
Del folio 26 al 31 riela DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO, 1112 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, martes 11 de agosto de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito para la imputada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y para el imputado BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, el de COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los imputados y sus defensores privados Abg. Tito Adolfo Merchán y Abg. Xiomara Castro Nieto.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, por la comisión del delito para la primera el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y para el segundo el de COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso la imputada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le preguntó al imputado BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán y expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendida, ella me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, luego de admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida, es todo”.
El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Xiomara Castro Nieto y expuso: “cedido el derecho de palabra por parte de mi defendido ratifico escrito presentado en fecha 03/08/2009 y así mismo quiero agregar que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece la garantía del debido proceso, y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere al control de la constitucionalidad y principio de las nulidades y nulidades absolutas, quiero significarle a la ciudadana juez que sobre el escrito de acusación presentado por el titular del Ministerio Público contentivo de la pretensión punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento debe ejercerse en la fase intermedia, un control, no solo formal sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, como la identificación del imputado, la descripción y calificación de los hechos atribuidos; sino también material, requiriendo por tanto un análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación para determinar si tiene fundamento serio. Ciudadana Juez, para arribar al acto conclusivo de atribuir a una persona la comisión de un hecho punible, es necesario realizar una serie de operaciones y diligencias encaminadas a llegar a esa determinación. Para acusar, hay que investigar y obtener elementos de convicción suficientes para llevar adelante la pretensión punitiva. No consta en actas otras diligencias, ni medios de prueba que sustenten el acto conclusivo de la acusación y que a criterio del Fiscal son suficientes como para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, pero a criterio de quien expone, no se desprenden fundamentos serios del resultado de la investigación practicada por el ciudadano Fiscal por cuanto omitió pruebas técnicas, es decir, experticias a favor de mi defendido y la mismas no fueron practicadas, solo apoyó su acerto acusatorio en las actuaciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, por lo que siendo éste el único elemento en que basa su imputación. Es evidente que hay ausencia de medios suficientes que abonen su acusación en el caso de mi representado, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente de la ciudadana Juez de Control, ejerza la facultad que la Constitución y la ley adjetiva vigente le concede y se sirva desestimar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido Marcos Aurelio Borrero Pernia y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal las cuales se encuentran a disposición pública de todos los que accesamos la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, porque los fundamentos presentados en la acusación carecen de bases para el enjuiciamiento, es todo”.
A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos para la imputada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y para el imputado BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, el de COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándoles dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando la imputada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo me declaro inocente y deseo ir a juicio, es todo”.
El Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendida quien de manera libre y voluntaria realizó la admisión de los hechos, invoco en favor de la misma a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendida, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Xiomara Castro Nieto y expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito se ordene la apertura de juicio oral y publico para el mismo, que durante el proceso demostraré la inocencia del mismo, así mismo oída la admisión de hechos realizada por la ciudadana Ana Josefa Contreras Duarte, solicito se admita como prueba ofrecida por la defensa referida a la declaración de la acusada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE a los fines de ser oída en el juicio oral y público, es todo”.
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada como responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusada ANA JOSEFA CONTRERAS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle a la mencionada acusada, la comisión de los delitos de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 DE LA LEY SOBRE DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio de el DEL ESTADO, por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado 4 años a 8 años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del código Penal, se toma el limite inferior de la pena señalada a la acusada de autos, el cual es CUATRO (04) AÑOS, en virtud de la admisión de hechos en fundamento del artículo 376 del código Organico Procesal Penal, se disminuye de la pena a imponer un medio, y se le suma la agravante del artículo 4 ordinal 16 de la ley que rige la materia, es decir se aumenta un tercio, siendo en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION. Se le imponen las accesorias de ley Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE CONDENA a la acusada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
APERTURA A JUICIO
En lo que respecta al ciudadano BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
SE MANTIENE a los acusados ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2009, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada cuarenta y cinco (45) días.
PUNTO PREVIO
DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Abg. Xiomara Castro fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es materia para ser valorada en juicio oral y público.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO UNICO:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Abg. Xiomara Castro fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la comisión del delito para la primera el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y para el segundo COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico y la prueba solicitada por la defensa referida a la declaración de la acusada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE a los fines de ser oída en el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA a la acusada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: SE MANTIENE a los acusados ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2009, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada cuarenta y cinco (45) días.
SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo retenido en la presente causa.
OCTAVO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
NOVENO: Se exonera a la acusada ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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