REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000002
ASUNTO : SP11-P-2009-000002

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000002, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, Lote N° L-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo la 07:05 pm del día 31/12/2008, se encontraba una patrulla en el Sector de Ureña, Municipio Pedro MARIA Ureña, se recibió un reporte radiofónico para kque nos trasladaron a la Urbanización La Integración Sector 3, calle 3 casa N° 33, ya que en la misma se encontraba una ciudadana indicando que había sido amenazada por un ciudadano el cual portaba un arma blanca, a tal efecto se procedió a trasladarse al lugar y al llegar entrevistaron a la ciudadana BEYCI KATIUSKA JAIMES VILORIA, la cual manifestó que el concubino de su madre había agredido físicamente a ella y a su progenitora la ciudadana BEICY YONEIRA VILORIA y que al ver lo que estaba sucediendo se metió con la finalidad de defender a su madre pero que dicho ciudadano se torno violento y tomo un machete y le dijo que no se metiera en la relación de ellos, así mismo le coloco el machete cerca del cuello a la amenazo, de igual manera se entrego el arma blanca a la policía con la siguientes características: Arma blanca tipo machete, con cacha de material sintético color negro, hojilla de metal de 35 centímetros aproximadamente. A tal efecto se procedió a preguntar donde se encontraba dicho ciudadano indicando que el mismo se encontraba sentado al frente de su residencia, señalándolo, y en vista de lo ocurrido se procedió a intervenir policialmente al ciudadano agresor, realizándole una inspección persona, no encontrando nada de interés policial.


.- Riela al folio 01 Actuación N° 20-F24-000-09 PROVENIENTE DE LA Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.
.- Riela al folio 03 Constancia Policial N° 293 de fecha 31/12/2008-
.-Riela al folio 04 Constancia de lectura de derechos del imputado.
.- Riela al folio 05 Denuncia realizada por la ciudadana BEYCI KATIUSKA JAIMES VILORIA, quien expuso los hechos ocurrido en fecha 31/12/2008.
.- Riela al folio 06 Solicitud de reseña Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 07 Solicitud de Reconocimiento Legal del arma blanca al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 08 Remisión del detenido de la Comisaría Policial de Ureña al la Comisaría Policial de San Antonio, de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 09 Acta de investigación suscrita por el Funcionario Luis Guaje, de la experticia de reconocimiento Legal del arma blanca el cual quedo signada con el N° 001, relacionada con el acta policial N° 293 de fecha 31/12/2008.
.- Riela al folio 10 Acta de Investigación Policial de fecha 02/01/2009.
.- Riela al folio 11 Reconocimiento Legal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02/01/2009, sobre un arma blanca denominado machete, con una longitud total de 48 cm de largo de los cuales 35 cm de largo por 05 cm de ancho en su parte mas prominente corresponde a la hoja metálica de corte con cacha de material sintético color negro.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 12 de agosto de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, Lote N° L-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Público. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, la victima BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA, el imputado y su Defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del acusado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, por la comisión de los delitos AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como los son AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Público, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las de la Defensa. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido de manera libre y voluntaria, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, Lote N° L-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
A) El delito de; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Público, prevé una pena de TRES(03) a CINCO(05) AÑOS de prisión, la cual conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico se toma el termino mínimo por no constar con antecedentes penales que es TRES(03)AÑOS, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se le rebaja la mitad a los TRES(03)AÑOS prevista en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena UN(01) AÑO y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN;
B) El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena de DIEZ(10) a VEINTIDOS(22) MESES de prisión, la cual conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico se toma el termino mínimo por no constar con antecedentes penales que es DIEZ(10) MESES, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se le rebaja la mitad a los DIEZ(10) MESES prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es CINCO(05) MESES y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad quedando en DOS(02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2009, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a una vez cada sesenta (60) días. Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, Lote N° L-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2009, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a una vez cada sesenta (60) días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado CARLOS JULIO ROPERO JIMENEZ, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad E.- 84.414.849, nacido el 07-11-1948 de 60 años de edad, comerciante, hijo de Braulio Ropero (f) y de Ofelia María Jiménez (f) domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, Lote N° L-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BEICY KATIUSKA JAIMES VILORIA y del Orden Público. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA